LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11475 (DIVORCIO 185-A)

Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas de fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana: MARIA FATIMA DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.482, debidamente asistida por la abogada, ciudadana: LUISA MERCEDES QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.900, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.690.090, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

DICE LA SOLICITANTE QUE:
1°) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.690.090, ante la Primera Autoridad del Concejo del Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de acta de matrimonio N° 95-017, que consigan marcado con la letra “A”.
2°) Fijaron como último domicilio conyugal Las Clavellinas, Calle El Guamacho, Casa Sin Número al lado de la Licorería Londres, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, donde habitaron en forma continua, pacifica e ininterrumpida.
3°) Procrearon una (01) hija, mayor de edad al momento de la solicitud y que lleva por nombre FATIMA MARIANA HERNANDEZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 25.327.537.
4°) Alega igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos desde el primero (01) de junio de 2008, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
5°) Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.-



DE LOS HECHOS
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se acordó librar boleta de citación, a los fines de practicar la citación del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, antes identificado, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos las resultas de la citación, a fin de reconocer o no el hecho alegado por su cónyuge.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto se apertura una articulación probatoria.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Despacho Judicial, informó haber citado al ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, arriba identificado, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano alguacil notificó a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Familia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda la cual no emitió la opinión favorable.-
DE LA CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad legal para que el cónyuge JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, portador de la cédula de identidad Nº V-10.690.090, compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad en cuanto a la solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA FATIMA DE AGUIAR, portadora de la cédula de identidad V-10.091.482, sin que el mismo haya dado contestación alguna, el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes probaran sus alegatos respectivos de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la abogada LUISA MERCEDES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 10.628.132, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.900, en su carácter de apoderada de la solicitante MARIA FATIMA DE AGUIAR PINTO, interpuso escrito de pruebas consistente en la prueba testimonial y documentales, las cuales el tribunal admitió en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), y por cuanto las pruebas fueron consignada en el octavo (8) día de la articulación probatoria, este tribunal concedió una prorroga por ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación de las mimas.
El ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, arriba identificado, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados en el escrito libelar.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil dieciséis (2016). El alguacil consigno boleta de notificación firmada por la fiscal 13 del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta jurisdicción, donde se le notifico que compareció ante este tribunal la cónyuge MARIA FATIMA DE AGUIAR presento su manifestación voluntaria de divorciarse de su cónyuge JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, y verificada la acta de nacimiento de la hija procreada en la unión matrimonial perteneciente a la ciudadana: FATIMA MARIANA HERNANDEZ DE AGUIAR, N° 2.409, proveniente del Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y por tratarse de documentos públicos establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dejando como probada la mayoría de edad de la descendiente y por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decidir sobre lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Antes de proceder al análisis de las pruebas evacuadas es necesario examinar el hecho del matrimonio entre los ciudadanos MARIA FATIMA DE AGUIAR y JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, la cual cursa ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO No. 95-017 expedida por el Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual fue promovida por la parte solicitante en su etapa probatoria marcada con letra “A”, cursante al folio once (11) del presente expediente, documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual no fue impugnado ni rechazado por la contraparte y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, lo siguiente:
“(…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:
“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sobre la aplicación material e inmediata de los principios y derechos constitucionales como consecuencia de su interpretación progresiva, la Sala ha resuelto numerosos casos, a través de una prolífica jurisprudencia, en donde destacan entre otras las siguientes sentencias: n.° 85/24.01.2002 (caso: ASODEVIPRILARA) –aplicación material e inmediata de los principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia para resolver problemas concretos–; n.° 471/10.03.2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y otros) –aplicación práctica del principio de soberanía agroalimentaria–; n.° 1.942/15.07.2003 –rango constitucional de las normas internacionales más favorables en materia de Derechos Humanos–; n.º 1.277/13.08.2008 –contenido del derecho constitucional a la libertad de religión y de culto–; n.° 1.682/15.07.2005 –protección constitucional a las uniones estables de hecho y al concubinato, como hechos sociales–; n° 1.542/17.10.2008 –responsabilidad patrimonial del Estado como garantía en favor de los ciudadanos–; n.° 1.456/27.07.2006 –principios sobre bioética, fecundación artificial y derecho a procrear–; n.° 1.541/17.10.2008 –carácter constitucional de los medios alternativos para la resolución de conflictos y su relación de asistencia y auxilio con el sistema de justicia–; n° 190/28.02.2008 (caso Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela) –ausencia de discriminación a las uniones del mismo sexo y la inexistencia de una protección “reforzada” para tales uniones–; y la n° 1.431/14 .08.2008 –que definió la labor del juez constitucional ante casos que involucran disputa entre derechos de igual rango (el derecho a la libertad de culto y el derecho a la vida)–. En el presente caso, advierte esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2013, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana Carmen Leonor Santaella de Vargas en la oportunidad de ser citada y exponer lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, se sustentó en la apertura de la articulación probatoria acordada en su oportunidad por la referida instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años. Ahora bien, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 8 de marzo de 2005, caso “Banco Industrial de Venezuela”, se pronunció acerca del contenido y alcance de la antedicha norma regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresando que todo tipo de pruebas resultan admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales; conforme a lo siguiente:
“Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue– que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir”. (Negrillas de la presente decisión). (…)
CUARTA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
QUINTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. ASI SE DECLARA.
SEXTA: Durante el lapso probatorio, la parte solicitante, promovió las testimoniales de las ciudadanas: LISDRELYS MILAGROS URRUTIA TOVAR y MARIA ALCINDA DE ASCENSAO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y portadores de las cédulas de identidad Nº V-13.844.879 y V-15.198.041, respectivamente, evacuándose éstas, cuyas declaraciones cursan a los folios 28 y 29 de este expediente, en las cuales se aprecia que ambos testigos afirmaron conocer a los ciudadanos MARIA FATIMA DE AGUIAR y JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, ambos identificados, que ambos cónyuges viven en domicilios distintos y que no actúan como esposos en forma pública y que tienen una separación desde el año 2008. El Tribunal aprecia que los testigos fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, el cual no incurrieron en contradicción alguna, valor probatorio que le otorga este Tribunal de conformidad con los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION PROBATORIA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandada ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, estando a derecho según consta en los folios 20 y 21 del presente expediente dejó de contestar la presente solitud, no aportando nada que desvirtuara los hechos alegados por su contraparte, haciendo tener como cierto el tiempo establecido en dicha norma para la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, recalcando que esta norma es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente al hijo –como en el presente caso-, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad por lo que la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de más de siete (07) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la representación del Ministerio Público no formuló objeción ni rechazó a la solicitud, debiendo en consecuencia esta sentenciadora declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana: MARIA FATIMA DE AGUIAR contra el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GUEVARA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los ha unido en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; en consecuencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 17/03/2016, siendo la 01:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ


Expediente: 11475
WML/LEPD/Mary.-