LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3387
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa en el estado que se encuentra. Mediante libelo de demanda de fecha 25 de Julio de 2011, la ciudadana MIRAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad No. 8.585.523, inscrita bajo el Inpreabogado No. 725.568, actuando en este acto en carácter de apoderada del “CONJUNTO RESIDENCIAS LA PIEDRA” demando a los ciudadanos: YURAIMA DEL VALLE BETANCOURT GIL Y ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de la cedula de identidad números V-10.095.310 y V-10.695.628, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Es el caso que consta en treinta y seis (36) recibos de condominio vencidos, que los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE BETANCOURT GIL Y ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portadores de la cedula de identidad números V- 10.095.310 y V- 10.695.628,respectivamente, propietarios del inmueble, identificado por un apartamento distinguido con el numero 29, Planta Segunda (2da), Edificio “Residencia La Piedra” de la denominada urbanización el calvario, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, según se evidencia en documento debidamente Registrado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo No. 22, Protocolo 1°, tomo 08.
2) Han dejado de cumplir sus obligaciones de pagar la parte alícuota correspondiente a los gastos comunes del Edificio Residencia La Piedra.
3) El referido inmueble adeuda por plazo vencido la cantidad de OCHO MIL CUARENTA CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 8.040,89) corresponde al capital vencido mas NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTISEIS CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 960,26) correspondientes a los intereses generados hasta la fecha, calculados al uno porcientos (1%) mensual aplicado al capital vencido, la cual corresponde al doce porcientos (12%) anual, para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.221,84).

Concluye demandando la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.221,84), y el pago de las costas y costos procesales, fundamentando su pretensión en los Artículos 7, 11, 12,13, 14, 20, 39 de la ley de Propiedad Horizontal, Los Artículos: 1.185, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil y Los Artículos: 31, 38, 174, 340, 640 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 28 de Julio de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de octubre de 2011 comparece por auto este Tribunal la abogada MIRIAN J. SANOJA OJEDA, Inpreabogado No. 72.560 en su carácter de apoderada de la parte actora de la presente causa 3387. Para consignar los emolumentos a los fines de efectuar la intimación.
En fecha 18 de octubre de 2011 el alguacil informa que recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 09 de febrero de 2012 comparece por auto este tribunal la abogada MIRIAN J. SANOJA OJEDA, Inpreabogado No. 72.560 en su carácter de apoderada de la parte actora de la presente causa 3387. Para consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 22 de febrero de 2012 visto la diligencia suscrita por el Abg. MIRIAN J. SANOJA OJEDA, Inpreabogado No. 72.560 en su carácter de apoderada de la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, el tribunal ordena librar compulsa de citación tal como lo estableció el auto de fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 08 de marzo de 2012 la ciudadana MIRIAN J. SANOJA OJEDA, Inpreabogado No. 72.560 en su carácter de apoderada de la parte actora solicito MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 13 de marzo de 2012 visto la diligencia suscrita por el Abg. MIRIAN J. SANOJA OJEDA, Inpreabogado No. 72.560 en su carácter de apoderada de la parte actora este Tribunal ordena la apertura del Cuaderno de Medina a fin de proveer la Medida solicitada.
Se apertura el Cuaderno de Medida y se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, identificado por un apartamento distinguido con el numero 29, Planta Segunda (2da), Edificio “Residencia La Piedra” de la denominada urbanización el calvario, ubicada en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda
En fecha 27 de julio de 2012 el ciudadano alguacil del Tribunal informa que se traslado a la siguiente dirección: Apartamento 29, Planta Segunda (2da), Edificio Residencias la Piedra, Jurisdicción de Municipio Autónomo Plaza Guarenas Estado Miranda, fue citada la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN BETANCOURT GIL, la misma informo que el ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.695.628, no se encontraba presente motivo consigna dicha compulsa.

Habiendo transcurrido desde el 28 de julio de 2011, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente año (2016) más de cuatro (04) años sin que conste en autos que la parte actora haya instado en forma alguna la citación de la co-demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)., intentara MIRIAN JOSEFINA SANOJA OJEDA, en su carácter de apoderada del “CONJUNTO RESIDENCIAS LA PIEDRA” contra los ciudadanos: YURAIMA DEL VALLE BETANCOURT GIL Y ALEXANDER JOSE BORGES MUÑOZ, portadores de la cedula de identidad números V-10.095.310 y V- 10.695.628, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, DIARISECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 18/03/2016, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
EXPEDIENTE N° 3387
WML/LPD/demerys.-