LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3536
Por cuanto en fecha 30 de Enero de 2014, fui designada Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-14-0202, en virtud del fallecimiento del Juez Titular ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, y debidamente juramentada en fecha 21 de Febrero de 2014, por ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, me aboco de conocer la presente causa en el estado que se encuentra. Así mismo, Mediante libelo de demanda de fecha 11 de Enero de 2012, la ciudadana ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.826.038 asistida por el ciudadano: JOSE A CLAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 53.230, demando al ciudadano: FRANCISCO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.097.457, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ALQUILER.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) Se celebro un contrato de alquiler con opción de compra venta con el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.097.457 en su carácter de COMPRADOR sobre un bien mueble identificado de la siguiente manera; vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena Fire 1.4L/ Siena, Año: 2008, Placa: MFN57Z, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso Particular, Serial del Motor: 178F50387717595, Serial de la Carrocería: 9BD17216K83354922, el cual le pertenece según contrato.
2) En el contrato se estableció en primera clausula un plazo de 4 años o 48 meses consecutivos a partir de la firma de dicho contrato, en donde el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO se obliga a cancelar diariamente la suma de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) durante cuatro (4) años.
3) Se estableció en tercera clausula que el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO se obliga a cancelar semanalmente la suma de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (780,00) durante los cuatro años, a través de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nro. 01340379163793000706 de Banesco Banco Comercial, a nombre de la ciudadana ENMA M. GONZALEZ E.
4) Se establece en la clausula decima cuarta, cualquier incumplimiento de las clausulas anteriores por parte de el COMPRADOR son causales para que el VENDEDOR de por terminado el contrato.
5) El ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO ha incumplido con lo establecido en el contrato aunado de un atraso de trece (13) semanas a razón de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00), de los cuales el OCHENTA POR CIENTO (80%) representa el pago del alquiler que suma un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.496,00) y el VEINTE POR CIENTO (20%) al capital de la opción de compra venta que suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.874,00) adeudando hasta la presente fecha un total de CATORCE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 14.370,00).

Concluye demandando la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ALQUILER, y por ende siendo que la OPCION A COMPRA VENTA es un contrato ACCESORIO quedará automáticamente RESCINDIDO.
A cumplir con lo establecido en la clausula DECIMA CUARTA, por su incumplimiento, así como los intereses de mora y los que se sigan causando hasta el pago definitivo.
A pagar las costas y costos que ocasiona el presente procedimiento, fundamentando su pretensión en el artículo 340, Ley del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.133, 1.134, 1.167, 1.161, 1.264, 1.527, 1.592 del Código Civil.
En fecha 23 de Enero de 2012 se Admite la demanda mediante auto de este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 25 de enero de 2012 comparece la ciudadana: ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-12.826.038, parte demandante en la presente causa para exponer, otorgo poder apud acta al ciudadano: JOSE A. CLAVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 53.230. Lo cual en la misma fecha fue acordado por el tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2012 comparece el ABG. JOSE A. CLAVO, apoderado de la parte demandante solicitando la elaboración de la compulsa a los fines de citar a la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de este tribunal en fecha 17 de febrero de 2012 y ordena librar la compulsa de citación tal como lo estableció el auto de fecha 23 de enero de 2012. También el tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 6 de marzo de 2012 comparece el ABG. JOSE A. CLAVO, apoderado de la parte actora a los fines de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. En fecha 8 de marzo de 2012, el tribunal ordena librar compulsa de citación tal como lo estableció el auto de fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 22 de junio de 2012 el ciudadano Alguacil del Tribunal informa que recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha 25 de febrero de 2013 el ciudadano Alguacil del Tribunal informa que se traslado en fechas 15,19 y 21 de febrero de 2013 a la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, Sector 1, Casa S/N, Guarenas, Estado Miranda, a lo fines de practicar la citación al ciudadano: FRANCISCO JOSE ALVARADO la cual se le hizo imposible localizar por cuanto dirección está incompleta, motivo por el cual consigna la compulsa.

CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de enero de 2012 se Apertura el Cuaderno de Medida y se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena Fire 1.4L/Siena, Año: 2008, Placas: MFN57Z, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial del Motor: 178F50387717595, Serial de Carrocería: 9BD17216K83354922.
Este Juzgado del Tribunal Primero, designo como Depositario Judicial a la Ciudadana ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA, en la persona de su apoderado Judicial, el ciudadano JOSE ALBERTO CLAVO, quien acepto el cargo en fecha 26 de Enero de 2012.
El Tribunal acuerda mediante auto, libra despacho y remite con oficio No. 047 de fecha 26 de Enero de 2012 para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de febrero de 2012 se practico la MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA.
En fecha 17 de febrero de 2012 se reciben las resultas, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio No. 12-132 de fecha 08 de febrero de 2012. Así mismo se ordena agregar las mismas resultas al expediente 3536.

Habiendo transcurrido desde el 23 de enero de 2012, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente año (2016) más de cuatro (04) años sin que conste en autos que la parte actora haya instado en forma alguna la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ALQUILER, intentara ENMA MARGARITA GONZALEZ ESPINOZA contra el ciudadano FRANCISCO JOSE ALVARADO, y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, DIARISECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 18/03/2016, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
EXPEDIENTE N° 3536
WML/LPD/demerys.-