LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 3859
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de Agosto de 2014, la ciudadana NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado No. 151.664, actuando en este acto en carácter de Apoderada Judicial de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPA 3 y 4” demando a la ciudadana: NINA TIBISAY SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad números V- 6.421.272, por COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que:
1) La ciudadana NINA TIBISAY SERRANO PEREZ, es propietaria de un inmueble parcela, identificado con las siglas E6-07 del CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPA 3 Y 4 de la urbanización El Castillejo de Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) El inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de cuota de condominio de TRES ENTERO CON TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (3,3949%), sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPAS 3 Y 4.
3) La ciudadana antes mencionada ha incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales, frente al ente Administrador y demás copropietarios, toda vez que hasta la fecha se ha negado a pagar en su totalidad las cuotas de condominio que le corresponden.
4) Ha sido notificada la ciudadana antes mencionada de la existencia de la deuda que pesa sobre el inmueble que detentan en varias oportunidades, al igual que aunque el pago pudiera haberse producido por medio de Depósitos en la Cuenta Bancaria del Conjunto, los mismos no han sido notificados ni a la Junta de Condominio, ni a los Administradores.
5) Se ha creado un atraso en los pagos de los servicios de la Comunidad de Propietarios del Conjunto, adeudan el pago o no han reportado de forman oportuna los pagos, a los ADMINISTRADORES DEL CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPA 3 Y 4.
Concluye demandando pagar a la Junta de Condominio y a la comunidad de copropietarios, desde el mes de JUNIO 2010 hasta el mes de MAYO 2014, ambos inclusive, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.396,74), corresponde a las CUARENTA Y SIETE (47) cuotas condominio insolutas.
Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, fundamentando su pretensión en los artículos: 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, Los artículos: 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2014 fue admitida la demanda por auto de este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 14 de Octubre de 2014 comparece la ciudadana NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, para consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Lo cual el Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2014, ordena librar compulsa, tal como lo estableció el auto de fecha 06 de Octubre de 2014.
En fecha 16 de Diciembre de 2014 el ciudadano Alguacil del tribunal informa que la parte interesada no suministro los gastos necesarios del traslado, a lo fines de practicar la citación, motivo el cual consigna dicha compulsa.
Habiendo transcurrido desde el 06 de Octubre de 2014, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda hasta el presente año (2016) más de un (01) año y cinco (05) meses sin que conste en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)., intentara NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, Apoderada Judicial de la “COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPA 3 y 4” contra la ciudadana: NINA TIBISAY SERRANO PEREZ, portadora de la cedula de identidad número V- 6.421.272 y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, DIARISECE.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 29/03/2016, siendo las 11:30 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
EXPEDIENTE N° 3859
WML/LPD/demerys.-