REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
205° y 156°
Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 01 de Marzo de 2016, por el abogado FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el cual propone reconvención a la parte actora, este Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicha reconvención, OBSERVA:
Dispone expresamente el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. (…) La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
En vista a lo antes expuesto, esta operadora jurídica a los fines de proveer en relación a la inadmisibilidad de la demanda reconvencional, observa:
La reconvención, es de precisar que por su naturaleza, constituye una nueva demanda que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia. Por este motivo, la misma bien pudo haber sido intentada en juicio separado y sustanciada de acuerdo con su naturaleza y cuantía; así pues, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso particular, la demanda principal se admitió por las reglas del juicio breve, ya que fue estimada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente a Trescientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (U.T. 333,33) para el momento de introducir la demanda.-
Ahora bien, como primer punto a tener en cuenta para lograr dirimir el conflicto planteado respecto a la admisión o no de la reconvención planteada, debe observarse la facultad que otorga la norma para plantear este tipo “mecanismo de ataque” (como lo señala en doctrinario Humberto Bello Lozano Márquez) en un procedimiento tan especial como lo es el Juicio Breve, por tanto, se debe examinar lo expresamente señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” (Subrayado del Tribunal).
Se entiende que la intención del legislador va encaminada a lograr la celeridad y economía procesal al permitir que en este tipo de procedimientos tan especiales, se pueda reclamar por parte del accionado hacia el accionante, algún derecho que alegue tener a su favor. No obstante, la norma señala: “…omissis… siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella…omissis…, por lo que surge primeramente el problema de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la reconvención planteada desde su competencia tanto por la materia, como por la cuantía.-
Con respecto a la materia, al desprenderse de los argumentos del accionado-reconviniente, que su acción se desprende del mismo contrato que originaron las presente actuaciones, y lo que pretende es que se declare la Nulidad del contrato celebrado con su contraparte, es evidente que la naturaleza de la acción incuestionablemente sigue siendo civil, resultando entonces competente el Tribunal por materia.-
En cuanto a la competencia por la cuantía, se debe traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el Nro 39.152, en ésta, se le atribuyó la competencia por cuantía a los Tribunales Civiles de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para conocer de todos aquellos asuntos, cuya estimación no excediera la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000,00).-
No obstante, debe acotarse que la pretensión inicial, la que impulsó en principio el aparato judicial, fue admitida por el procedimiento breve, lo que amerita un tratamiento especialísimo para lograr la administración de justicia, y por consiguiente debe analizarse otro requisito más para la admisión de la reconvención, exigencia que resulta clave para aclarar la situación sobre la admisión o no de ésta, y la conseguimos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor copiado parcialmente es como sigue:
“…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario….” (Subrayados del Tribunal).-
Se deduce de la norma in comento, que un tercer requisito para la admisibilidad de la reconvención es precisamente que el procedimiento no sea incompatible con el procedimiento ordinario.-
En el caso de marras, como ya fue advertido, la pretensión inicial fue admitida por el procedimiento breve, que por su naturaleza especial donde priva la celeridad procesal, resulta incompatible con el procedimiento ordinario, por el cual, debería ventilarse la reconvención propuesta, toda vez que ésta fue estimada en una suma superior a un mil quinientas Unidades Tributarias, cantidad máxima permitida para admitir las pretensiones por el procedimiento breve.-
La parte demandada-reconviniente, estima su reconvención, por un monto superior a las mil quinientas Unidades Tributarias, cantidad máxima permitida para admitir las pretensiones por el procedimiento breve, pues supone que admitirla por otro procedimiento, desvirtuaría lo especial de la celeridad de los juicios breves, resultando así obligatorio, por el principio de especialidad procesal anteriormente citado, que la reconvención planteada para que pueda ser admitida en juicios breves, es que la misma sea estimada hasta la cantidad permitida en la Resolución proferida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ex ante mencionada.-
Tan es así, que doctrinarios como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas, 2006, p. 535., al referirse a la norma del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil opina que: “…agrega la norma una incompatibilidad para la reconvención, determinada por la cuantía. Si la pretensión del demandado-reconveniente excede la cuantía de la demanda judicial, la Ley protege la celeridad del procedimiento que inicialmente correspondía al demandante, según la cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley…”, es decir, debe el Tribunal garantizar lo especial por sobre lo ordinario sin duda alguna.-
A mayor abundamiento, puede advertir este Tribunal que propuesta la demanda principal la misma fue admitida por el juicio breve, por lo que la reconvención planteada no podía exceder en su cuantía de la suma de 1.500 UT, ya que obligaría a sustanciare por un procedimiento distinto al breve, es decir juicio ordinario u oral según el caso.-
Por lo tanto, no queda otra alternativa que inadmitirse dicha reconvención, pues de alguna manera se desnaturaliza el juicio breve con el que se sustancia el juicio principal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por los demandados JESÚS MARÍA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y CARMEN LINA SALAZAR RODRIGUEZ DE VELÁSQUEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le sigue RONALD JAVIER LÓPEZ GALINDO.-
En consecuencia se ordena la prosecución del curso legal de la causa, con la correspondiente apertura del lapso de promoción de pruebas. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4468-15.-
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