REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE
AÑOS 205º Y 156º

DEMANDANTE: EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V.- 1.720.666, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.700 y 137.460, respectivamente.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 77, Tomo 571-A-Sgdo en fecha 17 de Diciembre de 1.997
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.533.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE Nº: 4003-14.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Abril de 2.014, por los Abogados ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.700 y 137.460, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V.- 1.720.666, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Febrero de 1.997, bajo el No. 35, Tomo 40-A-PRO, con la finalidad de demandar en nombre de su representada, el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, el cual es propiedad de la parte actora, y está constituido por un local comercial, signado con el No. 1, ubicado en el Nivel Terraza, piso 2 del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercom
unal Guarenas – Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; por cuanto a su decir la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación primogénita de cancelar los cánones de arrendamiento y los recibos de condominio del mismo.
En fecha 02 de mayo de 2.014, por auto dictado de este Juzgado, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no constare en autos los recibos de condominio que según la parte demandada adeuda al actor.
En fecha 14 de mayo de 2.014, compareció el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignado a los autos 34 folios útiles de recibos de condominios solicitados.
En fecha 16 de mayo de 2.014, por auto dictado de este Tribunal, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a que diere contestación a la misma, e instándose a la parte interesada a consignar los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2.014, el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, en su carácter de apoderado actor, consignando los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2.014, fue librada la compulsa ordenada en auto de fecha 16 de mayo de 2.014. Así mismo, mediante auto dictado por este Tribunal en el cuaderno de medidas, fue negada la solicitud de Medida de Secuestro hecha por el demandante en el libelo de demanda.
En fecha 03 de junio de 2.014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2.014, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 3.183.750, actuando en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, en ejercicio e inscrita por al el I.P.S.A bajo el No. 75.533, presentando escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, quienes convinieron en suspender la causa por cinco (5) días hábiles contados a partir de dicha fecha.
En fecha 10 de junio de 2.014, por auto dictado de este Tribunal, a solicitud de las partes, se acordó suspender el proceso por un lapso de cinco (5) días contados a partir del día 09 de junio de 2014 inclusive.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien presento escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO FARÍAS RUIZ en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, consignando escrito de pruebas a las cuestiones previas y del fondo de demanda.
En fecha 07 de julio de 2014, por auto dictado de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordeno oficial al gerente de 100% Banco, Agencia del Centro Comercial Oasis Center a solicitud de una de las partes.
En fecha 11 de julio de 2104, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la revocatoria por contrario imperio el escrito de pruebas de fecha 03 de julio de 2.014 y el auto de admisión de las mismas dictado en fecha 07 de julio de 2.014.
En fecha 14 de julio de 2014, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando oficio No 523 de fecha 07 de julio de 2014 que le fuere entregado para llevarlo al gerente de 100% Banco, debidamente firmado.
En fecha 30 de julio de 2014, por auto dictado mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2014, por auto dictado de este Tribunal se ordeno agregar a los autos el oficio S/N procedente de 100% Banco, Banco Comercial, Agencia Oasis Center, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento a las cuestiones promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2014, por auto dictado de este Tribunal se negó la petición hecha por el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, por auto de este Tribunal mediante el cual se señalo que el lapso de pruebas en la presente causa se encontraba vencido, por ello mal pudiera haberse pronunciado sobre el mismo tal como lo solicito el apoderado actor.
En fecha 02 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando computo desde el día 09 de junio de 2014 al 27 de junio 2014 ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de octubre de 2.014, por auto de este Tribunal se acordó expedir el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el ciudadano IBRAHIM JOSE GURRERO BRACHO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento a la presente causa, así como la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2015, por auto este Tribunal se abocó de la presente causa, ordenando asimismo la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2015, por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SUPER NOVA 103.9 FM, en la persona de su representante legal el ciudadano JESUS ALBERTO FARIAS RUIZ, debidamente firmada.
II-
PARTE MOTIVA
UNICO: Se propone, la cuestión previa promovida en el ordina 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “ La falta de capacidad de postulación o representación” por cuanto a juicio de la parte demandada ejerce su pretensión, en los términos que siguen:

“…Por existir falta de Interés por parte del actor ya que el poder que cursa en el expediente fue otorgado por el ciudadano (persona natural) EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, venezolano, mayor de edad, soltero titular del cédula de identidad número V-1.720.666, quien obviamente NO ES TITULAR DEL DERECHO PRETENDIDO. Si nos fijamos el poder que cursa en autos marcado con letra “B” el poderdante es el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, actuando como persona natural y en representación de sus propios derechos, lo que trae como consecuencia una falta de y cualidad por parte del demandante, y consecuencialmente falta de legitimidad por parte de sus apoderados, impidiéndole sostener el presente juicio…”
“…Es decir no se evidencia ningún poder por parte de las compañías titulares de derecho a la acción incoada, ya que quien otorga dicho poder no tiene cualidad para cobrar el canon de Arrendamiento exigido y menos se desalojo. Por otro lado y en el mismo orden de ideas tenemos que en dicho poder no mencionan la empresa CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A, quien en definitiva es la titular del derecho a exigir el pago de forma judicial de los respectivos recibos de condominio. Es decir que el poderdante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio…”
De la anterior transcripción en atención a lo antes expresado, y de una revisión que se hiciera al presente caso esta Juzgadora pudo constatar, en el escrito de contestación de la demanda De Los Hechos, Se constata que la representación judicial de la parte accionada adujo entre otras cosas los siguiente “… CAPITULO I, CUENTIONES PREVIAS FALTA DE CUALIDAD…“. Es decir el poderdante no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio. Del Derecho, Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestiones previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine, podemos observar lo siguiente:
Que la representación de la parte demandada confunde los conceptos de FALTA DE CUALIDAD (legitimación a la causa) y FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION, (legitimidad del representante del actor) en tal sentido, es importante aclarar que la primera de las figura mencionadas desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad pasiva), siendo una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia de merito de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…) ”.
En el mismo orden de ideas, la falta de capacidad de postulación o representación, comprende un presupuesto procesal cuyo defecto debe ser alegado como cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “… La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

Dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora respecto de la representación de terceros, lo que a continuación se transcribe:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”
Consono con lo anterior y visto que el ciudadano EDUARDO JACUBOWICZ otorgo poder de forma personal a los abogados ROBERTO ENRIQUE DYER G. e IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO arriba identificados, es evidente que los mencionados abogados carecen de poder para sostener el presente juicio, en virtud que las empresas que celebraron el contrato de arrendamiento fueron GRUPO 2810 C.A, y Sociedad Mercantil Súper Nova 103.9 FM C.A, ciertamente del contrato de arrendamiento anexo al folio (38) de la causa se evidencia que el presidente del GRUPO 2810 C.A es EDUARDO JACUBOWICZ, pero no es menos cierto que en la presente acción por desalojo de local comercial, este se presenta como persona natural, tal como se desprende del poder personal que riela al folio (36), no como EDUARDO JACUBOWICZ, representante legal o presidente del Grupo 2810, C.A, razón por la cual los abogados antes mencionados carecen de total legitimidad para representar al actor resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la cuestión previa solicitada por la parte demanda.
De lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma, opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACION O REPRESENTACION. Y así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ FEDER, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER NOVA 103.9 FM, C.A., ambas partes plenamente identificadas, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, porque el poder que acredita tal representación no está otorgado en forma legal resultando insuficiente.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se le otorgan 5 días siguientes al de hoy para que la parte actora subsane el defecto u omisión declarado.
TERCERO: No hay condenatorias en costa por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde ( ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely
EXP. 4003