REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2.014, presentado por el ciudadano: ORLANDO EUSTACIO JASPE MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.237.799, debidamente asistido por la ciudadana: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.163, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.416.404, el 06 de Septiembre de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda.-
Que procrearon dos (2) hijos de nombre ORLANDO JOSÉ y HANNSSEN JOSE JASPE PALACIOS.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: sector Quemaito, calle principal El Desvió, antes de la entrada de la Urbanización Las Rosas, casa s/n, anexo A, punto de referencia CDI y cinco (5) casa más abajo del Colegio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
Que en fecha el mes febrero de 1.984, desde hace más de treinta (30) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia las hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan al Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.-
Que por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a los fines de solicitar, se declare Disuelto por Divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1.979, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por último solicita que la presente solicitud se admitida y se cite a la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, anteriormente identificada.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.014, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, mediante oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, remitiéndose Exhorto y boleta de citación, a los fines de que reconozca o rechace los hechos.-
En fecha 14 de Enero de 2.015, compareció el ciudadano ORLANDO EUSTACIO JASPE MIJARES, otorgando poder Apud-Acta, a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, Inpreabogados bajo los Nros. 45.163 y 56.277 respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2.015, compareció la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 45.163, quien consigna copia simple del acta de defunción de HANNSSEN JOSÉ JASPE PALACIOS, hijo del solicitante.
En fecha 20 de enero de 2.015, compareció la abogada ANNERIS LÓPEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 45.163, quien retira exhorto dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
En fecha 16 de Marzo de 2.015, la ciudadana FABIOLA TERÁN SUÁREZ, Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha En fecha 16 de Marzo de 2.015, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Distribuidor del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
En fecha 25 de Marzo de 2.015, compareció la ciudadana LUIS ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogada en ejercicio, Inpreabogado bajo el N° 55.277, apoderada judicial del ciudadano ORLANDO EUSTACIO JASPE MIJARES, quien solicita a este Tribunal se libre boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Público con competencia en Familia.-
En fecha 27 de Marzo de 2.015, este Tribunal acordó librar boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En fecha 09 de Abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de Abril de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la abogada MAYRA ROMERO QUIJADA fiscal Auxiliar Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 29 de Abril de 2.015, este Tribunal dictó auto ordenando aperturar un lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a correr una vez las partes involucradas en la presente solicitud se dieran por notificadas de dicho auto.-
En fecha 07 de Mayo de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, quien se dio por notificada de la apertura de la articulación probatoria y solicito la notificación de la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, mediante oficio al Tribunal Distribuidor del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
En fecha 12 de Mayo de 2.015, este Tribunal ordena librar oficio al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo exhorto y boleta de notificación a la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS.-
En fecha 22 de Mayo de 2.015, compareció la abogada LUISA LÓPEZ, Inpreabogado bajo el N° 55.277, quien retira exhorto dirigido al Juez Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha En fecha 23 de Octubre de 2.015, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y sede en Cua.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUISA LÓPEZ, Inpreabogado N° 45.163, Inpreabogado bajo el N° 55.277, y solicito la notificación de la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, mediante oficio al Tribunal Distribuidor Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y sede en Cua.-
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, este Tribunal ordena librar oficio al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitiendo exhorto y boleta de notificación a la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.015, compareció la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, quien retira exhorto dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, compareció la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita el desglose de la boleta de notificación a los fines de anexarla al exhorto.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, este Tribunal ordena el desglose ce la boleta de notificación librada en fecha 29 de Abril de 2.015, a objeto de ser anexada al exhorto..-
En fecha 10 de Diciembre de 2.015, compareció la abogada LUISA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, quien recibe la boleta de notificación.-
En fecha En fecha 07 de Marzo de 2.016, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y sede en Charallave.-
En fecha 10 de Marzo de 2.016, compareció la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se dictara sentencia en la presente solicitud.-
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas del Tribunal).-
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de cédula de identidad correspondiente al solicitante en un (1) folio útil.-
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 123, folio 153, Tomo 1, de fecha 06 de Septiembre de 1.979, suscrita por la Registradora Auxiliar ( E ) del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. MARLEN SOFIA DUARTE BECERRA.-
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nro. 1.330, folio 480, de fecha 25 de Octubre de 1.983, del ciudadano HANNSSEN JOSE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento, Nro. 1.003, folio 13, de fecha 06 de Octubre de 1.980, del ciudadano ORLANDO JOSE, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda.-
5. Original de PODER APUD ACTA otorgado a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA.-
6. Copia simple del Acta de Defunción, de fecha 03 de Marzo de 2003, del ciudadano HANNSSEN JOSE JASPE PALACIOS, hijo del solicitante, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística.-
7. Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSE JASPE PALACIOS, hijo del solicitante en un (1) folio útil.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.-
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano ORLANDO EUSTAQUIO JASPE MIJARES en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta y mucho menos a darse por notificada del abocamiento de la Juez de este Tribunal, es por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ORLANDO EUSTAQUIO JASPE MIJARES contra la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICIT UD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ORLANDO EUSTACIO JASPE MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.237.799, contra la ciudadana MIRIAN ANTONIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.416.404.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________________ (_______) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.189-14.-