REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ESTACIONAMIENTOS RIJESD, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 41, tomo No. 32-A-Pro, de fecha 20 de Julio de 1993 en la persona del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.233.965.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ABAD SOJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.307.
DEMANDADO: INGRID MARGARITA MACHADO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.752.832.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OJEDA HERNANDEZ, JORGE LUIS MAYOR VIVAS y MELVIN MAYOR abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.709, 58.649 y 53.912.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 4462-15.
En horas de despacho de hoy, martes ocho (08) de Marzo de dos mil dieciseises (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, se anuncia el acto a las puertas de este Tribunal y se deja constancia de la no compareció de la parte actora sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS RIJESD, C.A. ni por medio de su apoderado judicial o de su representante legal asistido de otro profesional del derecho. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana INGRID MARGARITA MACHADO, anteriormente identificada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
Así las cosas, tenemos que el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece las consecuencias jurídicas que contrae la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública que contrae el juicio oral:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Del articulo parcialmente transcrito se deprende la consecuencia jurídica que produce la no comparecencia del demandante a la audiencia oral y pública, así mismo establece que ante tal circunstancia el Juez debe declarar extinguido el proceso mediante sentencia que se reducirá a un acta motivada, la cual debe publicarse en esta misma fecha.
Así tenemos que la presente causa fue admitida por auto de fecha 17 de Septiembre de 2015 donde se ordeno el emplazamiento de la parte demandada INGRID MARGARITA MACHADO para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación para que se llevara acabo la audiencia de mediación.
Posteriormente por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2015 comparece el alguacil titular de este Juzgado quien informa haber citado a la parte demandada.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda y interposición de cuestiones previas.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se dictó sentencia de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar.
En fecha 20 de Enero de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte demandada del presente juicio.
En fecha 25 de Enero de 2016, se dictó auto fijando los hechos controvertidos de la litis y a su vez aperturando el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente se negó la admisión de la promoción de prueba de la parte actora por haberla consignado de forma extemporánea y se fijo un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto.
En fecha 03 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó el día para la celebración de la audiencia oral y pública para el 08 de Marzo de 2016 a las 10:00 a.m.
En este orden de ideas, establece el artículo 869 ejusdem, el lapso procesal con que cuenta el Órgano Jurisdiccional para la fijación y celebración de la referida audiencia oral:
En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Así pues, tenemos que estando dentro de la oportunidad legal para la fijación y celebración de la audiencia oral y pública este Órgano Jurisdiccional procede hacer lo conducente por la Ley Adjetiva y fija dicha audiencia para el día de hoy no compareciendo ni la parte demandante, ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Verificado el anterior supuesto de que ambas partes no comparecieran a la audiencia oral y pública, circunstancia que es sancionada rigurosamente por el legislador con la declaración de extinción del procedimiento, terminando el mismo mediante sentencia. Esta circunstancia se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual es forzoso para quien juzga declarar ante la no incomparecencia de las partes inmersa en el presente juicio en la audiencia oral y pública extinguido la instancia. ASI SE DECIDE
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO la instancia que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que intentare la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS RIJESD, C.A. contra INGRID MARGARITA MACHADO y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
LCMV/MGR
Exp. 4462-15
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