REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
205º y 156º
Por escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2016, por los ciudadanos ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.178.548 y V-10.098.745, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO YURLAMIN MEDINA PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.242, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 23 de Diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que de su unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: MARCO SERGIO, ANGEL LUIS y ROSANGEL DANIELA PARACO PADRON, quienes actualmente son mayores de edad, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Los Altos II, Edificio 25-2, piso planta baja, Nº 25-13, Municipio Zamora del Estado Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida el día 11 de Mayo de 2009 y se encuentran separados de hecho, viviendo en inmuebles diferentes, sin que exista entre ellos ningún vínculo marital, por lo que solicitan se decrete el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 26 de Enero de 2016 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2016, esta emitió opinión favorable en fecha 26 de febrero de 2016.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 332, de fecha 23 de diciembre de 1988, de los ciudadanos ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Enero de 2016.
2. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1882, de fecha 05 de septiembre de 1990, del ciudadano MARCOS SERGIO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Enero de 2016.
4. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MARCO SERGIO PARACO PADRON.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 955, de fecha 22 de abril de 1992, del ciudadano ANGEL LUIS, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Enero de 2016.
6. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ANGEL LUIS PARACO PADRON.
7. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2287, de fecha 02 de septiembre de 1996, de la ciudadana ROSANGELA DANIELA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Enero de 2016
8. Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ROSANGELA DANIELA PARACO PADRON.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia,
particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON PARACO DANIEL y ROSA OMAIRA PADRON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.178.548 y V-10.098.745, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Diciembre de 1988, ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según acta Nº 332 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/grey
EXP. Nº 4565