REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.515.537.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABEL JOSÉ GARCIA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.684.-
DEMANDADA: MARIA TERESA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.411.266.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: FREDDY OMAR GUERRERO CHACON y WILFREDO JOSÉ MARIN ROCCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.311 y 142.383, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nro. 3791-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda la Resolución de un contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre las ciudadanas MARGARITA VELASQUEZ y MARIA TERESA MACHADO, sobre un inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz, del Barrio Pacairigua, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
El 07 de Octubre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte actora, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que entre MARGARITA VELASQUEZ y MARIA TERESA MACHADO, se hizo un contrato de Opción de Compra-Venta de fecha 22 de Noviembre de 2012.-
2. Que se estipulo el precio en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), el cual se cancelaría dando la compradora María Teresa Machado la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) en calidad de Arras y posteriormente daría lo restante del convenio establecido que serían Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00), el cual tramitaría un crédito a una entidad financiera.-
3. Que resulta que la ciudadana MARÍA TERESA MACHADO no hizo los tramites que le indicó la entidad bancaria para otorgarle el crédito y ya se consumió el tiempo de 90 días mas 30 de prorroga posterior al vencimiento del contrato.-
4. Que la compradora manifiesta no hacer la negociación por cuanto no tiene el dinero para finiquitar la compra.-
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, la abogada LISETT MONTESINOS, planteó en términos generales, lo siguiente:
1. Que entre Margarita Velásquez y su poderdante María Teresa Machado, se hizo un contrato de opción de compra-venta de fecha 27 de Noviembre de 2012.-
2. Que en el contrato se estipuló que su defendida cancelaría por dicha negociación la cantidad de 330.000,00 por la compra de un inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Que la compradora en fecha 27 de Noviembre de 2011, canceló a la ciudadana Margarita Velásquez a su entera y cabal satisfacción la cantidad de 30.000,00 bolívares en calidad de anticipo.-
4. Que la cantidad restante 300.000,00 Bolívares serian tramitados a través de la Ley Política Habitacional, en un plazo no mayor de 90 días mas 30 días en total 120 días.-
5. Que en fecha 18 de Septiembre de 2013, inicia un proceso judicial en contra de su representada alegando incumplimiento de contrato.-
6. Que en el libelo de la demanda el apoderado de la ciudadana Margarita Velásquez, manifiesta que su poderdante no cumplió con lo acordado en el contrato opción compra-venta, por lo que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las acusaciones de la demanda.-
7. Que su poderdante si ejecutó los tramites para optar por el crédito de Ley de Política Habitacional ante la entidad Bancaria del Banco de Venezuela en fecha 29 de Noviembre de 2012.-
8. Que en fecha 29 de Enero de 2013 fue aprobado el crédito por la cantidad de 84.000,00 y monto de subsidio por 216.000,00 bolívares sumando ambos resulta la cantidad de 300.000,00 bolívares.-
9. Que en fecha 13 de Febrero de 2013 se hizo el primer llamado de la entidad crediticia a las partes para consignar los respectivos documentos.-
10. Que por motivos personales la parte Actora no asistió al registro público ya que estaría de viaje.-
11. Que en fecha 21 de Febrero de 2013 su poderdante recibió un segundo llamado de la entidad bancaria, haciéndole un nuevo recordatorio a las partes de que debían consignar los documentos en cinco (5) días hábiles para que el Registro pudiera establecer la fecha de la firma.-
12. Que la parte demandante no disponía del dinero para cancelar las solvencias.-
13. Que la parte demandante en fecha 08 de abril de 2013, entregó la solvencia de Hidrocapital.-
14. Que en fecha 17 de Abril de 2013 le dan fecha a su poderdante, para firmar el documento.-
15. Que la fecha para el otorgamiento fue a partir del martes 23 de abril y la ciudadana Margarita Velásquez no asistió al Registro Público sin dar ninguna explicación, muy a pesar de que su defendida les aviso con tiempo.-
16. Que en virtud de que la firma no fue efectuada, los recursos se devolvieron al Banavih.-
17. Que en el lapso del 31 de Julio la demandante si acudió al registro, pero la solvencia de agua estaba vencida.-
18. Que en fecha 26 de septiembre la parte actora y la demandada asisten al registro, pero el documento había vencido en fecha 24 de septiembre según lo informaron los funcionarios del registro.-
19. Que puede observarse la actitud de la parte actora debido a que en fecha 18 de septiembre introdujo ante este juzgado una demanda por incumplimiento de contrato y la misma fue reformada en varias oportunidades a solicitud del Tribunal.-
20. Que su representada retira los documentos del registro público, para que se le colocara una nueva fecha de firma.-
21. Que el 01 de Octubre de 2013 el Registro da la fecha a partir del viernes 4 de Octubre de 2013 y la entidad crediticia del Banco de Venezuela asigna la fecha de la firma para el día 17 de Octubre, que después de la una de la tarde el hijo de la actora llega al Registro informándole a su poderdante y al apoderado del Banco de Venezuela que su madre se retraía de firmar el documento definitivo de venta.-
22. Que exige el cumplimiento del contrato pactado, el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la ciudadana MARIA TERESA MACHADO.-
TERCERO: En fecha 28 de Noviembre de 2013, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 12 de Diciembre de 2013, la parte demandada-reconviniente, consigna escrito ratificando documentos.-
En fecha 20 de Enero de 2014, la parte Actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención y entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la demandada-reconvenida, que la actitud de la demandada es temeraria y consignó pruebas donde a su decir, se evidencia que la señora MARIA TERESA MACHADO, utiliza el inmueble como un establecimiento Comercial.-
CUARTO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
Original de Instrumento Poder, suscrito por la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.515.537, quien le confiere Poder Especial al ciudadano ABEL JOSÉ GARCIA VILLEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nro. V-131.684, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de 2.013, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
Copia simple de documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas MARGARITA VELASQUEZ y MARIA TERESA MACHADO, debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 278 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante la cual la primera, da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una casa con su terreno Ubicada en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 11 de Septiembre de 1996, elaborado por los ciudadanos FRAY FRANCISCO FRANQUIS CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.388.495 y la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.515.537, mediante el cual el primero de las prenombradas da en venta pura y simple a la segunda de las mencionadas, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una casa con su terreno Ubicada en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 15 Protocolo 1º, de fecha 11 de Septiembre de 1996.- Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte Actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte Actora promovió lo siguiente:
Promovió contrato de compra-venta el cual ya fue analizado y valorado.-
Merito Favorable de los Autos, reproduce el merito favorable que se desprende de los autos que fundamentan la demanda.-
Al respecto se advierte, que lo que normalmente utilizan los abogados como practica forense “reproduzco el merito favorable que se desprende de las actas procesales”, no es más que la invocación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de la prueba para el proceso, que para ser valido, debe indicar la parte promovente que prueba de las evacuadas por la contraparte le favorece y con que efectos, para que el Juez pueda apreciarlas en orden a resolver el asunto, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Por lo que tal invocación no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.-
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.-
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y el objeto de las mismas y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la prueba Magnetofónicas, este Tribunal nada tiene que valorar, toda vez que señala el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas …”. Así mismo el artículo 503 Ejusdem dice: “…Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse …” “…su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto. …” En consecuencia dichos artículos son claros y precisos en cuanto a que para poder promover prueba fotográfica, el Juez debe asistir al experimento y de considerarlo pertinente designar expertos al momento de tomar las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió la testimonial de la ciudadana MARLENE AURA PADRON SOJO. Este Tribunal nada tiene que valorar toda vez que la testigo no se presentó al momento correspondiente de rendir la declaración ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba documental de Registro de Vivienda Principal, este Tribunal nada tiene que valorar, puesto que en el presente juicio no se esta tratando de si es o no vivienda principal, lo que se trata es de una opción de compra-venta, por lo tanto nada trae a los autos dicha prueba.-
En relación a la prueba de Informes, este Tribunal libró oficio al Banco de Venezuela, Agencia Guarenas, en fecha 21 de Julio de 2014, recibiendo respuestas en fechas 31 de Octubre de 2014 y 10 de Diciembre de 2015, en el primero se deja constancia de lo siguiente:
o Oficio Nro. GRC-2014-46716, de fecha 31 de Octubre de 2014, mediante la cual la Entidad Financiera Banco de Venezuela, arroja una información la cual no cumple con lo requerido por este Tribunal, y no guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que el mismo es desechado del acervo probatorio.-
o Oficio Nro. GRC-2015-52650, de fecha 10 de Diciembre de 2015, emanados de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, donde deja constancia que la ciudadana MARIA TERESA MACHADO titular de la cédula de identidad Nro. V-5.515.537, le fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de un apartamento y el mencionado crédito fue aprobado en fecha 29 de Enero de 2013, por un monto de 84.000,00 bolívares. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que aun cuando el mismo guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, éstos arrojan una información incompleta a la requerida por este Tribunal, pero en vista que el mismo fue solicitado bajo prueba de informes por la parte Actora, esta Jurisdicente lo valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio de su representante judicial, promovió el siguiente elemento probatorio:
1. Se opuso a la admisión de las pruebas de la parte Actora, a lo que este Tribunal declaró en fecha 26 de Febrero de 2014, extemporáneo dicha oposición. ASÍ SE DECIDE.-
2. Promovió Prueba de cotejo, el cual este Tribunal nada tiene que valorar ya que dicha prueba fue negada en su oportunidad por ser ilegal la misma. ASÍ SE DECIDE.-
3. En cuanto a la prueba Testimonial del ciudadano WILLIAMS BUROZ, este Juzgado nada tiene que valorar, ya que al momento de rendir declaración el mismo no compareció. ASÍ SE DECIDE.-
4. Consignó con su escrito de contestación el siguiente material probatorio:
• Copia simple de Instrumento Poder, suscrito por la ciudadana MARIA TERESA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.411.266, quien le confiere Poder General a la ciudadana LISETT MONTESINOS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nro. V-158.370, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2.013, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 215, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Instrumento privado debidamente autenticado, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple de documento de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas MARGARITA VELASQUEZ y MARIA TERESA MACHADO, debidamente autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Plaza del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2012, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 278 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, mediante la cual la primera, da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una casa con su terreno Ubicada en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 11 de Septiembre de 1996, elaborado por los ciudadanos FRAY FRANCISCO FRANQUIS CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.388.495 y la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.515.537, mediante el cual el primero de las prenombradas da en venta pura y simple a la segunda de las mencionadas, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una casa con su terreno Ubicada en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 15 Protocolo 1º, de fecha 11 de Septiembre de 1996.- Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte Actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de documento de propiedad, suscrito en fecha 06 de Abril de 1994, elaborado por los ciudadanos JONATHAN SELKIT MULLER POLEO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.394.177 y el ciudadano FRAY FRANCISCO FRANQUIS CORDOVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.388.495, mediante el cual el primero de los prenombrados da en venta pura y simple al segundo de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por una casa con su terreno Ubicada en la Calle Santa Cruz del Barrio Pacairigua, en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 1 Protocolo 1º, de fecha 06 de Abril de 1994.- Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte Actora, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de titulo supletorio. Este Tribunal lo desecha del presente expediente toda vez que nada aporta a lo planteado en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia simple de acuse de recibo sin fecha cierta a la vista, emanado del Banco de Venezuela, donde consta la recepción de los documentos para solicitar un crédito. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de solicitud de crédito histórico sin fecha cierta a la vista, emanado del banco de Venezuela, donde se puede leer entre otras cosas “… ESTATUS 205 SOLICITUD APROBADA FECHA 29012013”. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple de Solicitud de Crédito Minuta Resolución sin fecha cierta a la vista. Documento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
• Contrato de Venta, elaborado por la Entidad Financiera Banco de Venezuela, mediante el cual la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.515.537 da en venta pura y simple a la ciudadana MARIA TERESA MACHADO, cedula de identidad Nro. V.-12.411.266, el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el mencionado documento, no se encuentra firmado por las partes quien lo suscribieron, ni fue debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario correspondiente, el referido documento a juicio a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio por cuanto no cumple con lo requerido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359, ambos del Código Civil.-
• Copia simple de Referencia Personal de fecha 28 de Noviembre de 2012. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no fue ratificada por el tercero interviniente. En consecuencia no se valora. ASI SE DECIDE.-
• Dos Copias simples de cheques de Gerencia Nros. 00303582 y 00303581 a nombre de la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ.-
• Copias simples de Constancias expedidas por el Registrador del Municipio Zamora del Estado Miranda de fechas19 de Septiembre de 2013 y 26 de septiembre de 2013. Documentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
• Consignó a los autos unas series de copias simples que esta Juzgadora no la da valoración alguna ya que las mismas no aportan nada nuevo al presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, antes de pasar a proferir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a dejar establecido lo siguiente:
En la fecha correspondiente a la promoción de pruebas las partes solicitaron de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a lo que este Juzgado acordó librar oficio al Banco de Venezuela, obteniendo respuesta en fecha 31 de Octubre de 2014 y en virtud de que la información suministrada se encontraba errónea, la parte demandada mediante su Apoderado Judicial, solicitó se librara nuevo oficio al ente antes mencionado, obteniendo respuesta satisfactoria de todo lo que se estaba requiriendo en fecha 10 de Diciembre de 2015, por tal motivo se tiene como prueba final a objeto de valorar al momento de dictar el fallo definitivo, el oficio Nro. GRC-2015-52650 de fecha 10 de diciembre de 2015, ya que la información del mismo es fundamental para resolver la presente controversia, tal como se deja plasmado de seguidas: “… numero V- 1.411.266, perteneciente a la ciudadana María Teresa Machado (…) la información suministrada por la Gerencia de Área de Crédito Hipotecario, la ciudadana antes mencionada tramitó contrato de Opción Compra-Venta, aprobado por Bs. 84.000,00, a 30 años de plazo el cual fue revocado en fecha 29/01/2013, con la siguiente observación: Se revoca caso aprobado desde 29/01/2013, Cliente con problemas en tribunales con los vendedores …”.-
II
Analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario esta Juzgadora analizar previamente el contrato de opción de compra venta, ya que es evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.-
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.-
La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.-
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-
El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal [opción de compra], aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así pues constituyen sus elementos principales: 1) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; 2) la determinación del objeto; 3) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y 4) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo por el contrario elemento accesorio el pago de una prima. Uno de los caracteres de la opción es el de ser un contrato a plazo. Esta afirmación equivale a decir que el plazo es un requisito del contrato de opción, y no es concebible un contrato de opción que no tenga plazo de vigencia prefijado por muy breve que sea éste.-
La finalidad que cumple el plazo en el contrato de opción responde a la peculiar naturaleza de este, efectivamente por medio del plazo se pretende que la vinculación del concedente no sea temporalmente ilimitada, el plazo de éste es el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente causa, se refiere a un Juicio de Resolución de un Contrato de Opción de Compra- Venta, mediante el cual persigue la parte actora resolver el Contrato de Opción de Compra- contenido en documento privado, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz, del Barrio Pacairigua, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Observa esta Juzgadora, y, en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe tal contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, indicándose en dicho documento con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indica el plazo de ciento veinte (120) días para el cumplimiento de la obligación de la futura compradora para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.-
En el caso de autos, el problema sometido a consideración estriba en determinar a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de los hechos controvertidos; los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.-
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.-
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.-
Las precedentemente normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.-
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar. Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.-
Ahora bien se evidencia de autos, que el demandado no dio cumplimiento a su obligación contraído en el documento de compra-venta ya que al momento de la firma del mismo que fue en fecha 22 de noviembre de 2012, se estableció el terminó de Ciento Veinte (120) días para la firma definitiva del documento, el cual culminaría en fecha 22 de Marzo de 2013 y aún y cuando la parte demandada hubiera cumplido con todos los requisitos establecidos en el contrato, la misma no tenia el dinero completo para finiquitar la compra-venta, tal como se evidencia de la información del oficio ut supra que estableció lo siguiente: “… oficio Nro. GRC-2015-52650 de fecha 10 de diciembre de 2015 … numero V- 1.411.266, perteneciente a la ciudadana María Teresa Machado (…) la información suministrada por la Gerencia de Área de Crédito Hipotecario, la ciudadana antes mencionada tramitó contrato de Opción Compra-Venta, aprobado por Bs. 84.000,00, a 30 años de plazo el cual fue revocado en fecha 29/01/2013, con la siguiente observación: Se revoca caso aprobado desde 29/01/2013, Cliente con problemas en tribunales con los vendedores …”.-, por lo que puede verse que en el contrato en su clausula el precio de venta fue por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00), cancelando la compradora una primera parte por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) quedando un remante a deber de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y solamente el banco le aprobó la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) lo cual es insuficiente para la compra del inmueble, por lo cual al momento de vencerse el lapso establecido para la firma definitiva, la parte demandada no tenía en su poder la cantidad de dinero establecida en el contrato en su clausula segunda, por lo cual incumplió con el contrato.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, no es posible que una de ellas pueda o deba enriquecerse en contra de la otra parte, y siendo cierto que la promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de adelanto de cancelación para la adquisición de dicho inmueble, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) que seria la mitad de los recibido, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de esta Juzgador, a la falta de liquidez de la parte demandada al momento de vencerse el plazo establecido en el contrato de compra-venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Hecho el análisis anterior, esta sentenciadora, debe dejar claro que la parte demandada-reconviniente, aún cuando trajo a los autos una serie de pruebas para demostrar todo lo dicho en su contestación, así como en su escrito de informes, este Tribunal tal como lo dejó claro en el punto previo, la parte demandada no tenía la plata completa al momento de la firma definitiva del contrato, hecho que puede corroborarse con el oficio enviado por Banco de Venezuela en fecha 10 de Diciembre de 2015, signado con el Nro. GRC-2015-52650, donde se observa que el monto aprobado fue de 84.000,00 Bolívares; razón por lo que está administradora de justicia acogiendo el principio de la buena fe, dado que en todo proceso la buena fe se presume, la mala fe se comprueba, debe axiomáticamente el declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada-reconviniente respecto al Cumplimiento del Contrato celebrado con la parte Actora.- ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente considera esta Juzgadora que el contrato de opción de compra venta debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el Tribunal en la parte dispositiva de la presente causa, por lo que le es forzoso a este tribunal, declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ contra la ciudadana MARIA TERESA MACHADO, ambas partes suficientemente identificadas, en consecuencia se declara:
PRIMERO: RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 22 de Noviembre de 2012.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la parte demandada.-
TERCERO: Se le ordena a la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ reintegrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a la ciudadana MARIA TERESA MACHADO, tal como fue establecido en la Clausula Tercera del contrato celebrado en fecha 22 de Noviembre de 2012.-
CUARTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a los __________________________ (_______) días de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP: 3791-13.-
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