REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
205º y 156º
De una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, este Tribunal puede observar lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto, sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado Luis Alberto Arenas Prieto, inscrito en el Inpreabogado número 212.273, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2015, en virtud de la omisión por parte de este Tribunal al no pronunciarse de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 20 de enero de 2016, a las 10:30 a.m.
En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal anunció el acto audiencia preliminar, prevista en la presente causa, dejando constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal fijo los hechos controvertidos en la presente acción de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a los fines de corregir esta situación, debe declararse la nulidad de las actuaciones posteriores, a la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada debidamente identificado en autos, en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado de dictar sentencia, en relación a la cuestiones previas de lo ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo antes expuesto el tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.-
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).-
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto las actuaciones posteriores, en virtud del error cometido por el Tribunal, al no pronunciarse sobre las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas en la presente causa.-
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación, por lo que es necesario Declarar, sin efecto las actuaciones posteriores, a la diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2016, por el abogado Luis Arenas Prieto, inscrito el Inpreabogado bajo el numero 212.273, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, y reponer la causa al estado, de dictar sentencia, en relación a la cuestiones previas de lo ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión por parte de este Tribunal al no pronunciarse de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena dictar sentencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase el presente expediente en su forma original al Juzgado Superior antes mencionado, a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio el presente expediente. Así mismo por cuanto de la revisión efectuada a la primera pieza del expediente, se evidencia que existe error de foliatura desde el folio (49), se ordena su corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.Líbrese oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto y se libró oficio Nro. _________.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely
EXP: 4445
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