REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, ______________________
204° y 156°

Vista el libelo de demanda presentado por la ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad No. V- 11.485.964, asistida por el Abogado JOSE A. CLAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.230, referido a la acción que por INTERDICTO DE AMPARO por ella interpuesta, esta Juzgadora antes de pronunciarse respecto de la admisión o no de la demanda pasa a pronunciarse con respecto a la misma de la siguiente manera:
Manifiesta la parte actora, en su escrito, en términos generales lo siguiente:
• Que es poseedora legítima desde el año 1994, de un área de terreno de una magnitud aproximada de catorce metros lineales por diez metros lineales, que da un área de 140 metros cuadrados, aproximadamente, sobre el cual construyó unas bienhehurías, de manera continua no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como dueña, desarrollando la actividad de servicios y suministros de comidas y bebidas.
• Que los primeros días del mes de mayo de 2015 el Sr. Julían Ríos, se apersonó en varias ocasiones al local donde realiza la actividad mencionada y le relató su hija Tatiana Miranda que le habló de manera altisonante, rimbómbate, engreída, pedante y amenazante, diciéndole que era el apoderado de los nuevos sueños de ese terreno y que tenían que desalojarlo, porque sino lo hacían lo desalojarían a la fuerza. El Sr. Julían Ríos se comunicó con ella directamente telefónicamente diciéndole que tenía que desocupar el lugar.
• Que su hija le habló de una citación que le entregaron pero ella no quiso firmar porque ella no era la dueña ni responsable del restaurante.
• Que ante tal situación de angustia y desesperación solicitó la asistencia del abogado Tomás Ernesto Yzturiz, quien le indicó que revisaría el expediente Nº 4428-15, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y que había observado un auto de ejecución y que aparentemente no había sido defendida adecuadamente.
• Que intenta el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a fin de ser amparada en la posesión de sus bienes, así como, solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u que le pueda afectar en sus derechos personales o patrimoniales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente acción, se obliga esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos, ya sea por la materia, la cuantía y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto.
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.

La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía y tal como lo indica el artículo supra mencionado puede declararse aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a lo antes narrado y por cuanto de la revisión que se hiciere al escrito de solicitud presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
En los casos de acciones interdictales los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen competencia exclusiva al Juez Civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.

Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

De igual manera establece el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

Ahora bien, respecto a la competencia que les fuere atribuida a los Juzgados de Municipio, nuestro máximo Tribunal, mediante Resolución Nº 2006-20009, estableció la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia interdictal, solo fue derogada la competencia especial en materia de jurisdicción Voluntaria.

En ese sentido, en el presente caso, tratándose del ejercicio de una acción civil por querella Interdictal de amparo, prevista en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, que al respecto de la competencia para conocer del asunto, se encuentra estipulados en sus artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose revisado lo antes transcrito, considera esta Juzgadora que la materia interdictal es competencia funcional u orgánica, exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, por lo que resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal; razón por la cual este Juzgado considera que debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar que este Tribunal no tiene COMPETENCIA en razón de la materia, para conocer la acción propuesta y por consiguiente le es forzoso declinar la competencia tal y como será hecho en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer del presente INTERDICTO DE AMPARO que intenta la ciudadana OKILDA JUDITH BANDERA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ____________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo Tres (03:20 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4585-16.