REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE PASTOR BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.142, debidamente asistido por el abogado ADOLFREDO JOSE CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.596
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-193.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 02 de diciembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por el ciudadano JOSE PASTOR BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.142, respecto a (…) una parcela de mi propiedad adquirido a través de contrato de compraventa a LA ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) inserto bajo el Nº 41, Tomo 16, Protocolo 1º el cual anexo marcado “A” situado en la Urbanización CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, Parcela Nº E-152, he llevado a cabo unas biehechurías en una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (332.37Mts2). Las mencionadas biehechurías están conformadas por una habitación anexa con cocina, un (1) baño, un lavadero y una sala pequeña y un baño adicional para visitantes. Los linderos de la parcela son NORTE: Con la Capilla; SUR: Con la Calle V; ESTE: Con la parcela E-151 y OESTE: Con la parcela E-153. En la mencionada construcción, incluyendo la mano de obra, materiales y otros gastos, he invertido la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs900.000). (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015 (ver f. 3).
A través de diligencia presentada en fecha 01 de febrero de 2016 (ver f.4), el ciudadano JOSE PASTOR BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.142, debidamente asistido por el abogado ADOLFREDO JOSE CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.596, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud y solicitó la evacuación de testigos (ver f. 5 al 20).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud (ver vto. f.1), ciudadanos FELIX RAMON AGUIRRE, CLAUIDIO USECHE DUARTE y DANIEL CIRCUNCICION YANEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 4.140.634, V.- 6.028.271 y V.- 16.495.069 para el día 29 de febrero de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRIMERO A.- Documento de propiedad de la parcela de terreno protocolizada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL EDO. MIRANDA, B.- Ficha Catastral del inmueble emitido por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora; y, C.- Croquis del inmueble emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: En fecha 29 de febrero de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos FELIX RAMON AGUIRRE, CLAUIDIO USECHE DUARTE y DANIEL CIRCUNCICION YANEZ QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 4.140.634, V.- 6.028.271 y V.- 16.495.069. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Legajo de planos (de las diferentes plantas y área del terreno) los cuales carecen de todo valor, ya que si bien aparece en cada uno de éstos el sello húmedo y firma ilegible del Ing. Civil Adrián Rengifo, carecen certificación adecuada para la tramitación del presente justificativo, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos propios….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que el peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad; para lo cual no es necesaria autorización alguna, toda vez que él es quien posee el señorío y domino sobre el terreno y de las bienhechurias construidas sobre el mismo. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos administrativos, antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del ciudadano JOSE PATOR BALAGUERA. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano JOSE PATOR BALAGUERA y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano JOSE PASTOR BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.283.142, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSELIN MORAN RÁMIREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ROSELIN MORAN RÁMIREZ.
MEC/RMR.
Solicitud Nº 15-S-193
TITULO SUPLETORIO
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