REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.088, debidamente asistido por el abogado ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 185.920
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-190.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de noviembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto), presentado por el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.088, respecto a (…) un terreno que he venido ocupando pacíficamente propiedad del INTI, ubicado en Barrio Zumba, Vereda 4, Casa Nº 3, Colina Feliz 2, (Nivel Primer Piso), Guarenas, Estado del Miranda, con una superficie total del terreno de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (43.19mts2) con los siguientes linderos particulares: NORTE: En una línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3.60mts), con escalera Nº4 ( que es su frente) SUR: En una línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3.60mts), con casa que es o fue del ciudadano RAFAEL VARGAS, y ESTE: En 2 segmentos: a) de cero metros con setenta y ocho centímetros (0,78mts), b) de nueve metros con cuarenta y tres metros(9.43mts), con casa que es o fue de los ciudadanos Dalia Aponte y Alcides Guerrero, y OESTE: En una línea recta de diez metros con dieciocho centímetros (10,18mts), con camineria pública… bienhechurías constituidas por una casa de dos planta con una superficie total de construcción de: CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (163.48mts2), con las siguientes características: PLANTA BAJA: Consta de una superficie de: CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIÍMETROS CUADRADOS (125.97mts2), distribuida de la siguiente manera: Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) Baños, Una (01) cocina, Una (01) sala, Un (01) pasillo y Un (01) patio. PISO UNO 1: Consta de una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECIMETROS CUADRADOS (37,51mts2), distribuida de la siguiente manera: Una (01) habitación, Un (1) baño, Una (01) sala, Una (01) cocina y Un (01) Porche. Construida totalmente de paredes de bloques, piso cemento, techo de zinc y platabanda. En la mencionada construcción, incluyendo la mano de obra, materiales y otros gastos, he invertido la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs800.000, 00) por concepto de mano de materiales y mano de obra, en dinero de nuestro propio peculio. (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (ver f. 3).
A través de diligencia presentada en la misma fecha 02 de diciembre de 2015 (ver f.4), por el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.088, debidamente asistido por el abogado ROBERT SALDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 185.920, éste desiste de la testimonial del ciudadano ADOLFO GARCIA CARDENAS, sustituyéndole por la ciudadana CONCEPCIÓN AURORA ORTEGA RONDON, e igualmente consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 11).
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2015, el Tribunal ordena corregir las incongruencias vistas en el escrito de solicitud referidas a lo siguiente: 1.- Superficie total del terreno propiedad del INTI sobre el cual se construyo la bienhechuría constituida por una casa de 2 plantas, y; 2.- Área total de construcción del NIVEL PRIMER PISO. Correcciones estas necesarias para precisar con exactitud la correspondencia de la superficie de terreno respecto al área de construcción o bienhechurías, y así instruir el presente justificativo de perpetua memoria o título supletorio; para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de que conste en autos la notificación del solicitante (ver f. 12 al 14).
A través de diligencia presentada por el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON (ver f. 15), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.088, debidamente asistido por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 202.180, solicitó se fije oportunidad para la declaración de los testigos y consignó planos a mano alzada emitidos por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza (ver f 16 y 17).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos señalados (ver f.1 y 4), ciudadanos WINDER ALBERTO SUCRE APONTE, MARIA AMERICA CHUORIO TORRES Y CONCEPCION AURORA ORTEGA RONDON, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 23.611.243, V.- 11.946.760 y V.- 11.228.769 para el día 01 de marzo de 2016, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Se justifica ésta posición, ya que cuando hablamos del acceso, es necesario hacer referencia a fórmulas jurídicas que de alguna forma hacen adecuado el proceso para la obtención de justicia real, en donde además las partes se sientan garantizadas en su derecho por lo menos para ingresar, acceder al sistema de justicia. Es perfectamente posible decir, que tenemos una fórmula, una oferta, que está de la mano, está hacia el resguardo de ese principio de tutela judicial efectiva.
En el caso de los justificativos de perpetua memoria, como el que nos ocupa, la ley adjetiva no prevé mayores formulas para su postulación (Art. 936 y siguientes del C.P.C), no obstante, resulta necesario para su tramitación el cumplimiento algunos requisitos de acondicionamiento, necesarios por demás, para la viabilidad del procedimiento; de allí que el Juez, ante una solicitud afectada por errores estructurales, puede ordenar su corrección o exigir se amplíe la prueba sobre los puntos en la que encontraren deficiencia, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 14 y 15 ejusdem.
Con base a los artículos antes señalados, y por las razones que mas adelante se explanan, el Tribunal exhortó al solicitante, ciudadano JOSÉ GIAVANNY TORRES RINCON, tuviese a bien hacer las correcciones referidas en el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, como lo son: 1.- Superficie total del terreno propiedad del INTI, sobre el cual se construyó la bienhechuría constituida por una casa de dos plantas, y; 2.- Área total de construcción del Nivel Primer Piso. Con la finalidad de precisar con exactitud la correspondencia de la superficie del terreno respecto al área de construcción.
Tal requerimiento fue necesario, toda vez que en el escrito de solicitud el prenombrado ciudadano afirma que se trata de un inmueble que tiene (…) una superficie total de terreno de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (43.19 mts2) (…) y mas adelante -de forma incongruente y confusa- señala que sobre ese terreno construyó una bienhechuría constituida por una casa de dos plantas con una superficie total de construcción de (…) CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS (163.48 mts2) (…).
Más adelante, en el mismo escrito, también afirma que el (…) PISO UNO: Consta de una superficie de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO DECIMETROS CUADRADOS (37.51 mts2) (…); cuando lo cierto, según las actuaciones consignadas por el solicitante, es que el Nivel Primer Piso tiene un área de construcción de 43.19 mts2.
No obstante lo observado por el Tribunal en el mencionado auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el solicitante no subsana las correcciones ordenadas, sino que consigna –ver diligencia al folio 15- sendos croquis a mano alzada emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Municipio Ambrosio Plaza, lo cual no cumple con el fin requerido, el cual no es otro que corregir en el escrito de solicitud lo relativo a la discriminación correcta de la superficie aprovechable de terreno, área total de construcción y los niveles o plantas que conforman la misma, así como la superficie y área de construcción de cada una de éstas.
Por tal motivo, dado que no existe la debida correspondencia entre lo afirmado por el solicitante y lo acreditado en autos, y además la falta del solicitante en la subsanación de su escrito, al no plasmar de forma correcta la superficie total del terreno, el área total de la construcción –tal y como lo señala la Oficina de Catastro Municipal 157,63 Mts2, y no 163,48 Mts2-, al igual que la correcta descripción de los niveles o plantas de la construcción, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente justificativo de perpetua memoria. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA INSTRUCCIÓN DEL PRESENTE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD-, formulada por el ciudadano JOSE GIOVANNY TORRES RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.088, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INTI UBICADO EN EL MUNICIPIO AUTONOMO PLAZA, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSELIN MORAN RÁMIREZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSELIN MORAN RÁMIREZ.
MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-190
TITULO SUPLETORIO
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