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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.752, debidamente asistido por la abogado SANDRA MILENA VILLASMIL CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 204.190
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-161.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 21 de octubre de 2015 (ver f.4), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 al 3), por el ciudadano, VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.752, respecto a (…) .una casa quinta que se encuentra construida sobre una parcela de terreno, también de mi propiedad, ubicada en la urbanización Industrial Clorís, Sector Este de la Ciudad de Guarenas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, la cual posee las siguientes mediciones y características: El terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (189,53 Mtrs2), con los siguientes linderos: NORTE: Con Calle A. SUR: Con talud 3. ESTE: Con parcela 240 y Con Modulo Eléctrico OESTE: Con Parcela 242. La casa quinta por su parte tiene un área aproximada de construcción de Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (74mts2), mas un área aproximada de Treinta y Cinco Metros Cuadrados (35mts2) de terraza descubierta, y consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: Contiene el acceso, cocina, baño auxiliar, escalera y un área de sala-comedor, con acceso al jardín posterior, la cocina tiene un patio de expansión y un puesto de estacionamiento descubierto. Planta Primer Nivel: Dos habitaciones un baño, una escalera y área de distribución. Planta Segundo Nivel: Una terraza descubierta. Dicho inmueble, me pertenece tal y como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Plaza, documento Nº 235.2013.2.699, Inscrito Bajo el Nº. 2011.11222, Asiento Registral 3, Inmueble Matriculado con el número 235.13.8.1.4838, Folio Real del año 2011… en el terreno de mi propiedad, donde se encuentra la casa quinta antes identificada, también de mi propiedad, he construido a mis solas y únicas expensas, con dinero proveniente de mi propio peculio, una serie de mejoras y ampliaciones, que alcanza un área aproximada de Trescientos Dieciocho Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (318,54 Mts2), que se adicionan a las construcciones ya existentes, construidas en el patio de expansión, hacia el lado Sur de la propiedad y que Limita con el Talud 3 y por el Terreno Lateral Este, que limita con la casa No. 240,. Las bienhechurías construidas son las siguientes: A) Planta Baja: He construido en el patio de expansión, por el lindero sur, que colinda con el talud en un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados, (150,53mts2), las siguientes dependencias, Una Habitación con Baño Completo y Closets, Un baño auxiliar, Extensión de la Sala, Un Lavandero con Closet. Esta construcción ha sido realizada en bases de concreto, columnas, vigas de arrastre, vigas de corona y techo de platabanda, totalmente frisada y Pintada, los pisos han sido recubiertos con porcelanato, y el baño ha sido forrado con cerámica, posee su lavamanos, Poceta y ducha. Igualmente he techado el estacionamiento con machihembrado y tejaría. B) Planta Primer Nivel: La planta primer nivel, ha sido ampliada en un área de Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (79,66mts2), con la construcción de las siguientes dependencias. Una habitación con baño incluido y otra habitación sin baño. La Construcción fue realizada con columnas, vigas de corona y techo de platabanda, totalmente frisada y pintada, los pisos han sido recubiertos con porcelanatto, y el baño forrados en cerámicas, con su lavamanos, Poceta y ducha y C) Planta Segundo Nivel: Se ha realizado un ampliación en ochenta y ocho metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (88,35 mts2), con levantamiento de media pared cerrando perimetralmente la terraza, con sus columnas, frisada y pintada y el piso fue recubierto con terracota. De igual manera dichas bienhechurías objeto de este documento tiene las siguientes características de construcción: bigas de riostra, columnas de cemento armado, piso de cemento recubiertos con porcelanatto y terracota, paredes de bloque rojo debidamente frisadas y pintadas, puertas de madera, ventanas de madera con rejas protectoras de hierro. Dichas bienhechurías gozan de servicios de luz, aguas limpias y aguas servidas. El precio total invertido en la construcción de las bienhechurías señaladas, asciende a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), todos provenientes de dinero de mi propio peculio y a mis solas expensas. (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (ver f. 5).
A través de escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015 (ver f.6 y vto.), el ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.752, debidamente asistido por la abogado SANDRA MILENA VILLASMIL CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 204.190, consigna los recaudos conducentes a la presente solicitud y solicitó la evacuación de testigos, ciudadanos UZTARIZ FORERO LUCIA COROMOTO y TORRES RONDON BENITO ELIEXER, ambos venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad Nros. V-6.234.075 y 6.264.002, respectivamente (ver f. 7 al 19).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados por el solicitante, ciudadanos BENITO ELIEXER TORRES RONDON y LUCIA COROMOTO USTARIZ FORERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.264.002 y V.- 6.234.075 para el día 02 de febrero de 2016, a las 09:00 y 10:00 a.m., correlativamente, los cuales no se presentaron en la fecha y hora indiciada, quedando desierto el acto.
El día 16 de febrero del 2016, se dirige al Tribunal el ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.752, debidamente asistido por la abogado SANDRA MILENA VILLASMIL CANDELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 204.190, para solicitar una nueva fecha para la declaración de los testigos antes señalados.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados por el solicitante, ciudadanos BENITO ELIEXER TORRES RONDON y LUCIA COROMOTO USTARIZ FORERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.264.002 y V.- 6.234.075 para el día 02 de marzo de 2016, a las 09:00 y 10:00 a.m, correlativamente, siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRIMERO A.- Cedula Catastral del inmueble emitida por la Dirección de Catastro el Municipio Ambrosio Plaza, y; B.- Documento de compra-venta del inmueble, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Del Municipio Plaza Estado Miranda. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial del Municipio; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: En fecha 02 de marzo de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos BENITO ELIEXER TORRES RONDON y LUCIA COROMOTO USTARIZ FORERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 6.264.002 y V.- 6.234.075, respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Legajo de planos (de las diferentes plantas y área del terreno) los cuales carecen de todo valor, ya que si bien aparece en cada uno de éstos el sello húmedo y firma ilegible del Ing. Civil José Manuel Ramos, carecen de certificación adecuada para la tramitación del presente justificativo, y por ende, no es un documento que pueda surtir efectos jurídicos como lo sería en todo caso un plano debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario, o un plano de índole técnico certificado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según lo previsto en el artículo 46 ordinal 14 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. ASI SE DECLARA
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos propios….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que la peticionante pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías que se adicionan a las existentes, construidas sobre un terreno de su propiedad; para lo cual no es necesaria autorización alguna, toda vez que él es quien posee el señorío y domino sobre el terreno y de las bienhechurias construidas sobre el mismo. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos – administrativos-, antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad del ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ ZANCHEZ. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por el ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano VICTOR NEOMAR PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.752, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS QUE SE ADICIONAN A LAS EXISTENTES, CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD UBICADO EN EL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSELIN MORAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAl
ROSELIN MORAN RAMIREZ
MEC/RMR
Solicitud Nº 15-S-161
TITULO SUPLETORIO
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