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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUN ICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTES: Ciudadanos YENNYS DEL VALLE MARCANO DOTAN y JHON HARRY MONTES O`CALAGHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.222.551 y Nº V.- 9.953.857, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NERIDA JOSEFINA RIVAS DE O`CALAGHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.439.836, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 72.636.
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 16-S-203.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y f.2), presentado por los ciudadanos YENNYS DEL VALLE MARCANO DOTAN y JHON HARRY MONTES O`CALAGHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.222.551 y Nº V.- 9.953.857, respectivamente, respecto a (…) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre la misma constituida, distinguida con el Nº 8-5, ubicada en la Manzana “S” del Conjunto Ginebra de la Urbanización Valle Arriba en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, identificada con el Numero de Catastro 02-10-04-01-8-5-00. La parcela de terreno tiene un área de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,OO Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 9-6 y 9-4; SUR: Calle 8; ESTE: Parcela 8-3; y OESTE: Parcela 8-7; Se deja expresa constancia de que en realidad el lindero NORTE corresponde al NORESTE, le lindero SUR, corresponde al SUROESTE, el lindero ESTE corresponde al lindero SURESTE y el lindero OESTE corresponde al NOROESTE. La referida parcela tiene una área de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00Mts2 y consta de tres habitaciones, un baño múltiple, cocina, salón comedor y lavandero cubierto. Este inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 01 de julio 2010, inserto bajo el Nº 2010.565. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N 237.13.11.1.558 y en el libro de Folio Real del año 2010. Es el caso ciudadano JUEZ de que en dicha parcela le hicimos mejoras, siendo estas bienhechurias construidas a nuestras propias expensas. La planta baja, tiene un total de CIENTO CUARENTA CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (140,58Mts2), la cual quedo constituida por: sala principal, comedor, cocina, estar de descanso, dos habitaciones, dos baños, garaje con tres puestos de estacionamiento. El primer nivel tiene una superficie de OCHENTA CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS, (80,54mts2), esta distribuido de la siguiente forma: una sala y terraza. El segundo nivel tiene construido VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (28,35mts2), distribuido de la siguiente forma: lavandero y un baño. En la construcción de las mismas, hay un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NEVE CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (249,47) donde hemos invertido un total de BOLIVARES, UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES, (BS1.410.000,00). (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (ver f. 4).
A través de diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2016 (ver f. 5), por la ciudadana YENNYS DEL VALLE MARCANO DOTAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.222.551, debidamente asistida por la abogada NERIDA JOSEFINA RIVAS DE O`CALAGHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.439.836, e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 72.636, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 6 al 18).
Por auto de fecha 22 de enero de 2016 (ver f. 19), el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalados en el escrito de solicitud (ver vto. f.1), ciudadanos JOSE GREGORIO ROLDAN GARCIA y HEYDI YANET YANEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.763.520 y V.- 13.845.097 para el día 18 de febrero de 2016, a las 10:00 y 11:00 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos no realizaron sus deposiciones en la referida fecha y hora, toda vez que por ocupaciones preferentes del Tribunal no hubo despacho ese día. Por tal motivo, mediante auto de fecha 19 de febrero del mismo año, el Tribunal fija una nueva oportunidad para el día 25 de febrero del 2016, a la 01:30 y 02:30 p.m. (ver f. 20)
En sendas actas realizadas en fecha 25 de febrero de 2016, la primera a la 1.30 p.m., y la segunda a las 2.30 p.m., se dejó constancia de la declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE GREGORIO ROLDAN GARCIA y HEYDI YANET YANEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.763.520 y V.- 13.845.097, con respecto a los particulares contenidos en el escrito de solicitud (ver f. 21 y 22).
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRIMERO A.- Documento de compra-venta del inmueble y garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Venezuela, debidamente protocolizado en el Registro Público de Zamora del Estado Miranda, en fecha 1 de julio de 2010; B.- Croquis para titulo supletorio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora; y, C.- Planilla de Registro Inmobiliario emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Respecto a los referidos documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De ellos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten identificar: a).- La totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; b).- El uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial del Municipio Zamora; y, c).- La propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: En fecha 25 de febrero de 2016, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROLDAN GARCIA y HEYDI YANET YANEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 8.763.520 y V.- 13.845.097 respectivamente. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de abril de 1997, en la cual estableció:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos….”
Conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y/o que a tales efectos acompañen Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en los casos en que el titular del bien sea el Estado; lo que de no ser cumplido, impide la instrucción del TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.) sobre las bienhechurías construidas en terrenos ajenos, dado que de obviar tal circunstancia, se violentaría la seguridad jurídica, dando paso a la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que los peticionantes pretenden a través del título supletorio se le reconozca como propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, para lo cual no se requiere autorización en los términos antes señalados, ya que son ellos quienes poseen el dominio y señorío sobre el terreno sobre el cual fueron construidas. De allí que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados los datos contenidos en los documentos públicos administrativos antes mencionados, con los señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción, y que dicho terreno es propiedad de los solicitantes. ASI DE DECLARA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación que la conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por ellos y dan fe del monto total que invirtió en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de los ciudadanos YENNYS DEL VALLE MARCANO DOTAN y JHON HARRY MONTES O`CALAGHAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.222.551 y Nº V.- 9.953.857, correlativamente, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSELIN MORAN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSELIN MORAN RAMIREZ.
MEC/RMR.
Solicitud Nº 16-S-203
TITULO SUPLETORIO
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