REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana LUZ MARIANA CUEVAS DE MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.277.967.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MICHELLE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3554.
-I-
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARIANA CUEVAS DE MARTINEZ, asistida por la ciudadana MICHELLE CONTRERAS, ambas anteriormente identificadas, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad de la empresa DESARROLLO CAMPESTRE SOTILLO, ubicado frente a la avenida Barlovento, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 26 de febrero de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUZ DAMARY CASTILLO DE MATA y SERGIO OMAR MATA ESPEJO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.480.911 y V-11.480.320, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad del solicitante.

2. Original de Autorización notariada de fecha 22 de diciembre de 2015, por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, los cuales rielan a los folios 4, 5 y 6 de la solicitud.

3. Copia simple de croquis de distribución bienhechuría junto con sus linderos de fecha junio de 2015, constante de dos (2) folios útiles.
4. Copia simple de documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 27 de febrero del año 1992, constante de tres folios útiles.

5. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil Desarrollos Campestres Sotillo, C.A., de fecha 28 de agosto de 2006, constate de dos (2) folios útiles.

6. Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Desarrollos Campestres Sotillo, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito bajo el numero 63, tomo 62-A Pro, de fecha 2 de junio de 1982, constante de seis (6) folios útiles.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana LUZ MARIA CUEVAS DE MARTINEZ, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 26 de febrero de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana LUZ MARIA CUEVAS DE MARTINEZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los primero (1) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.