REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 2015-4945

DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ SASTRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.593.582, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.535.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS CEJOTA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana NUBIA VIOLETA MOLINA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.179.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.367.521., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.

MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

– I –
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ SASTRE, contra la administradora SERVICIOS C JUIZ Y ASOCIADOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadana NUBIA VIOLETA MOLINA ZAMBRANO, ambas suficientemente identificadas en autos, mediante la cual en razón a los argumentos de hecho y de derecho allí esgrimidos solicitó 1). Impugnar la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, celebrada en fecha 10 de octubre de 2015 en el Conjunto Residencial Aguasal, el Acta levantada y los acuerdos aprobados en dicha acta. 2). Demandar al Consejo Consultivo del Edificio Los Totumos, al Consejo Consultivo del Edificio Puerto Francés, al Consejo Consultivo del Edificio Caracolito/Chirimena y a la Administradora Servicios C. Juiz y Asociados, C.A. 3). Estima la presente demanda por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), equivalente a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.). 4). Dictar Medida Cautelar Provisional. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, 19, 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Concejo Consultivo del Edificio Los Totumos, en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL GRAZIA, Consejo Consultivo del Edificio Puerto Francés, en la persona de la ciudadana IRLANDA CARROL, Consejo Consultivo del Edificio Caracolito/Chirimena, en la persona del ciudadano ULISES CORDIDO y Administradora Servicio C. Juiz y Asociados, C.A., en la persona de la ciudadana NUBIA VIOLETA MOLINA ZAMBRANO, todos antes identificados, sustanciándola de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concordado con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, instando a la parte actora a consignar las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó libras las respectivas compulsas para la práctica de la citación e integrarlas al cuaderno de medidas.

En fecha 24 de noviembre de 2015, mediante escrito compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, procedió a reformar el libelo de la demanda. Consignó instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto se ratificó el auto de admisión de la demanda en fecha 6/11/2015 y se ordenó sea ventilada la demanda en procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2015, mediante auto se ordenó librar la respectiva compulsa para la práctica de citación de la parte demandada y se ordenó insertar los fotostatos en el cuaderno de medidas.

En fecha 18 de diciembre de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los demandados y consignó compulsa con orden de comparecencia.

En fecha 12 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2016, mediante auto se ordenó librar cartel de citación, previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, dejó constancia de haber recibido cartel de citación.

En fecha 25 de enero de 2016, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, consignó publicación de cartel de citación del diario El Universal.

En fecha 01 de febrero de 2016, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, y mediante diligencia, consignó publicación de cartel de citación del diario El Universal.

En fecha 02 de febrero del 2016, mediante auto se ordenó agregar los carteles de citación.

En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades relativas a la fijación del cartel de citación librado a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2016, compareció la ciudadana MARIA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, solicitó nombrar defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 08 de marzo de 2016, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y consignó poder especial en dos (02) folios útiles y se dio por citado en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2016, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 6.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, observa:

Visto el escrito consignado por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.022, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NUBIA VIOLETA MOLINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.354.646, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS CEJOTA, C.A”, quien manifestó que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, opone en forma escrita cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; tal y como lo establece los artículos 884 y 885 Ejusdem.

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento corresponde a esta Juzgadora ponderar los argumentos esgrimidos por la parte accionada. Por lo tanto es menester al Juez y Jueza, confrontar los alegatos de la parte demandada, con los fundamentos de la Ley que puedan o deban ser aplicados al procedimiento iniciado y de resultar que de las normas jurídicas invocadas por el actor, no se desprende que haya infracción de su contenido, es cuando podemos considerar la improcedencia y declaración sin lugar de las mismas, y otro pronunciamiento que demuestre su procedencia en el presente caso.

La Cuestión Previa opuesta es la prevista en el articulo 346 ordinal 6° de Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 Ejusdem, específicamente la del numeral 3° y 5°, exige la Ley al actor el cumplimiento de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, de modo que, comprobados los hechos aludidos en el mismo, el juez pueda dictar una sentencia cónsona entre lo alegado y probado por aquel y las defensas esgrimidas por la demandada. Sabido es que las Cuestiones Previas, son depuradoras del proceso, constituyen un “proceso” dentro del proceso para fijar definitivamente el objeto del mismo y su prueba, evitando reposiciones y declaratorias de nulidades por la falta de un presupuesto procesal. Que igualmente en aplicación los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla la demanda promover cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil”.

En conclusión revisadas como ha sido el escrito de reforma de la demanda interpuesto por la ciudadana MARIA MAGDALENA GONZALEZ SASTRE, suficientemente identificada en autos, se pudo constatar que efectivamente que en dicha reforma se obvio lo establecido en el artículo 340 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo el actor, con los requisitos que le impone la Ley. En virtud de la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar en la definitiva. ASI SE DECIDE.


-DISPOSITIVA-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA, opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana NUBIA VIOLETA MOLINA ZAMBRANO, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS CEJOTA, C.A”, ambas suficientemente identificadas en autos, fundamentada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el Artículo 340 ordinales 3° y 5° Ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora subsane el defecto de forma, tal y como lo establece los artículos 350 y 355 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la actora cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 886 Ejusdem; de no hacerlo en el lapso indicado el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 Ebidem. Así mismo, una vez vencido el lapso para subsanar la referida cuestión previa, se procederá a la contestación de la demanda, tal y como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web del Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA