REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadana MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.132.808.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana ANA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.923.
SOLICITADO: Ciudadano CARLOS PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.326.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
SOLICITUD: N° 3517
-I-
-ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha 8 de enero de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS, asistida por la ciudadana ANA PEREZ, ambas plenamente identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 02 de junio de 1984, contrajo Matrimonio con el ciudadano CARLOS PALACIOS, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 36, que acompañó al escrito en original. 2º) Que procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad que allí se identifican. 3º). Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Belencito, casa N° 09, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 4°) Que durante la unión no adquirieron bienes de valor que liquidar. 5°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el mes de abril del 2008, y 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida conyugal por más de 5 años solicitó se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan a los folio 2 al 8 de autos.
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la Representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano CARLOS PALACIOS, antes identificado, a los fines de que reconozca o niegue el hecho planteado por la solicitante.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, Fiscal Encargada Décimo Tercera del Ministerio Público, mediante diligencia solicitó la práctica de citación del aludido demandado, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a señalar lo que a bien tenga del presente procedimiento.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el Alguacil de este despacho, mediante diligencia consignó boleta de notificación del demandado sin firmar.
En fecha 04 de marzo de 2016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaria proceda a entregar en el domicilio del citado.
En fecha 07 de marzo de 2016, mediante auto se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS PALACIOS, antes identificado, quien manifestó lo siguiente: 1° Que se aclare lo dicho en el escrito libelar en el Capitulo Segundo (De Los Bienes). 2° Que existe una casa en Tacarigua Municipio Brión del estado Miranda de dos (02) plantas, donde en la plata baja es la casa principal y la planta alta un taller y 3° Que no va a vender el inmueble ya que es la única herencia para sus hijos.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante auto se dejó sin efecto la boleta de notificación del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2016, compareció los ciudadanos MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS y CARLOS PALACIOS, asistidos por la ciudadana ANA PEREZ, todos identificados en autos, mediante diligencia manifestaron que adquirieron un bien constituido por una casa y un local comercial.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A, el cual establece lo siguiente.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente se toma en consideración lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, caso VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS IRRAUZQUIN contra CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS
Así como también la representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
Ahora bien, vista la manifestación de voluntad hecha por los ciudadanos MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS y CARLOS PALACIOS, ambos suficientemente identificados en autos, en cuanto al bien adquirido durante la unión matrimonial forma parte de lo mismo.
En el caso bajo estudio, visto que la ciudadana: MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS, suficientemente identificada en autos, compareció ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común con el ciudadano CARLOS PALACIOS, también suficientemente identificado en autos, por más de cinco (5) años ininterrumpidos desde el mes de abril de 2008, hasta el presente; no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, por lo que debe ser declarada con lugar. Así se decide
-III-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana: MIRNA RICARDA URBINA DE PALACIOS, y aceptada por el ciudadano CARLOS PALACIOS, ambos suficientemente identificado en autos.
SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: En relación al bien adquirido el mismo será resuelto una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE VIEIRA
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