REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO RAMON BICHARA POLEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.576, en nombre y representación de la ciudadana NORELYS FARIDE SANTANA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.333.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.321.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3584.

-I-
En fecha 10 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO RAMON BICHARA POLEO, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana NORELYS FARIDE SANTANA GARCIA, mediante poder autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 2.015, bajo el N° 4, Tomo 20, Folio 16, asistido por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, distinguido con la letra y numero U-237 y U-236, ubicado en la avenida Royal Flamingo, Tercera Etapa de La Urbanización Náutica Puerto Encantado, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 15 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS y WILFREDO JAVIER MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.143.594 y V-6.837.268 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Simple del Documento de Identidad del representante judicial.

2. Copia Simple del Documento de la solicitante.

3. Original del Documento Poder, de fecha 11 de diciembre de 2.015, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, que rielan a los folios cinco (5) al diez (10) respectivamente.

4. Copia Simple del Documento de identidad e Inpre del abogado asistente.

5. Copia Simple del documento de Compra Venta debidamente registrado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2015, que rielan a los folios doce (12) al quince (15) respectivamente.

6. Copia Simple de Recibo de pago de otros rubros, emitido por La Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, en fecha 8 de diciembre de 2015.

7. Copia Simple de Solvencia de pago, emitido por dirección de Hacienda Municipal, de La Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, en fecha 14 de diciembre de 2015.

8. Plano de distribución de la bienhechuría.

9. Plano de ubicación del Terreno.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto la presente solicitud debe prosperar. ASI SE DECIDE.


El solicitante ciudadano PEDRO RAMON BICHARA POLEO, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 15 de marzo de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-

-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana NORELYS FARIDE SANTANA GARCIA, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA