REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA ANDRADE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad N° V-11.737.558.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.587.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3568.

-I-
En fecha 1 de marzo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA ANDRADE, asistido por la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS., ambos suficientemente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la Calle 6-A o Terraplén de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-


En fecha 2 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 3 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN GRACIELA CASTRO y LUIS ELIAS GALARRAGA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.098.835 y V-6.340.270, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:


1. Copia simple del documento de identidad del solicitante.
2. Copia simple del documento de
3. Original del Poder Especial conferido a las ciudadanas ELOISA BORJAS MELERO y SONIA KATHERINE MEJIAS, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta en fecha 04/11/15.

4. Copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de fecha 27/01/16.


5. Copia de Certificado del Acta de Defunción.


6. Original de Documentos de Compra-Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 16 de junio de 1982.


Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos LILIANE DELHAYE DE BAJKARDT, LILIAN MARIA BAJKARDT DELHAYE, MIREYA CARMEN ELENA BAJKARDT DELHAYE y CARLOS DIEGO BAJKARDT DELHAYE, respectivamente, antes suficientemente identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 1 de marzo de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la SUCESION ANGEL BAJKARDT GARCIA DE JALON, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO DE V.