REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ y NORMA MARIA CAMEJO ARPIZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.012 y V-11.675.330, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana LAURA COLABERARDINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 3591

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 16 de marzo del 2016, recibió Declinatoria procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San José, relacionado con la solicitud de DIVORCIO con base a lo previsto en el articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ y NORMA MARIA CAMEJO ARPIZA, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos anteriormente identificados, en fecha 13 de febrero de 2015 por ante el Tribunal arriba mencionado, quienes expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 7 de diciembre de 1984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 55, que acompaña al escrito en Copia Certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. 3 de Junio, Calle Principal, casa N° 7, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. 3º) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos 4º) Que decidieron la ruptura de su vida en común el 24 de julio del año 1985. 5°) Que no adquirieron bienes de fortuna. 6º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común por más de treinta (30) años ininterrumpidos solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos constantes de dos folios útiles.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San José, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2015, la Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San José, mediante diligencia dejó constancia de la práctica de la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta jurisdicción.

En fecha 6 de abril de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Auxilia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San José, declinó el presente expediente a este Tribunal en razón al Territorio, mediante oficio N° 5360-0190.

En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la Declinatoria de la solicitud de Divorcio procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en San José, a los fines de proseguir con el procedimiento.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previo las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos JOSE VICENTE FERNANDEZ y NORMA MARIA CAMEJO ARPIZA, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de treinta (30) años ininterrumpidos, desde el 24 de junio del año 1985 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: JOSE VICENTE FERNANDEZ y NORMA MARIA CAMEJO ARPIZA ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En la misma fecha se Publicó y Registro la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.