REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.719.498 y V-3.549.964, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.742.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3571

-I-
En fecha 2 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, asistidos por el ciudadano LUIS FERNANDEZ SANZ, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declaren a su favor TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en su terreno de su propiedad, ubicado en la calle Las Delicias (hoy calle Bolívar), Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 3 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 4 de marzo de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LEONEL ANTONIO FLORES COLMENARES y DANELY JOSEFINA PACHECO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.093.303 y V-6.323.469, respectivamente, ambos en calidad de testigos.


-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos.

1. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 22 de los ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, ambos suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión, en fecha 23/02/2010.


2. Copia certificada Efectum Videndi del documento de compra y venta del inmueble de los ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, ambos suficientemente identificados en autos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 13 de noviembre del año 1991, anotada bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1982, en tres (03) folios útiles.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría, en dos (02) folios útiles.

4. Copia del documento de identidad de los solicitantes.

5. Copia certificada Efectum Videndi del documento de hipoteca de primer grado del inmueble de los ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, ambos suficientemente identificados en autos, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 2 de marzo del año 2016, en cuatro (4) folios útiles.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.

Los solicitantes ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, antes identificados, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 4 de marzo de 2016. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos LEOCADIA SOCORRO LINARES DE COTUÑO y JUAN JOSE COTUÑO FARFAN, ambos suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.