EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1997-2016
LA JUEZA PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
FISCAL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ENRIQUE LUCENA, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: P.S.C.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna)
VICTIMA INDIRECTA: L.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS NAVEDA y JEFFREY MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.973 y 24.855, respectivamente.
DELITOS DE LA ACUSACIÓN: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa, seguida al adolescente P.S.C.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Abg. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal auxiliar (17º) del Ministerio Público, quien de conformidad con el Principio de Oralidad procedió en el acto de la Audiencia Preliminar a explanar en forma oral, el contenido integro de su escrito acusatorio, le imputa al adolescente P.S.C.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero del 2016, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la mañana (06:40 a.m.), en la urbanización La Estrella, calle principal, vía pública, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, en perjuicio de F.D.H.G. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); y solicitando como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta participación del adolescente en los hechos acontecidos en perjuicio del hoy occiso F.D.H.G.
SEGUNDO: La presente acusación fue admitida totalmente por el hecho ocurrido en fecha 18 de enero del 2016, aproximadamente a las seis y cuarenta horas de la mañana (06:40 a.m en la urbanización La Estrella, calle principal, vía pública, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, momentos cuando el funcionario FREDDY, adscrito al eje de investigaciones contra homicidios del C.I.C.P.C., extensión Valles del Tuy, se encontraba en compañía de la ciudadana identificada como BELYS, conversando en la urbanización La Estrella, calle principal, vía pública, parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, cuando se percataba que venia caminado por la acera un sujeto que para el momento vestía un pantalón blue jeans y una chaqueta de color negro, el mismo era de tez morena, de contextura regular, de entre 1,65 a 1,70 de estatura, sin bigotes, sin barba, cabello de color negro y del tipo corto, quien venia a una distancia de unos tres metros de DANIEL, el mismo comienza a dispararle en reiteradas oportunidades y a medida que se acercaba le seguida disparando, es cuando se percata que DANIEL cae al suelo junto a la moto en que se encontraba y es cuando llego un vehículo de color negro que con anterioridad la testigo había visto, y de el desciende una persona de la parte de atrás del vehículo y este sujeto de igual manera comienza a dispararle a DANIEL, que ya estaba herido, mientras le gritaba el primero que le había disparado a DANIEL, que le quitara la pistola, una vez que se acerca el sujeto a DANIEL, le despojan del arma de fuego y huyen del lugar en dirección a la salida de la autopista.
TERCERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la calificación Jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Público como lo es la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de hoy occiso F.D.H.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada.
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente causa, quedan plenamente identificadas de la siguiente manera:
ACUSADO: C.A.P.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.498.708, residenciado en Urbanización Ciudad Miranda, manzana 100, edificio 03, piso 2, apartamento 02, Charallave, Estado Miranda, ocupación u oficio obrero, hijo de PARRA SEVILLA YATZIMIRA MARGARITA, titular de la cedula de Identidad N° V-13.441..435.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS NAVEDA y JEFFREY MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.973 y 24.855, respectivamente.
VICTIMAS DIRECTA: FREDDY, (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
VICTIMA INDIRECTA: L.C.M. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
QUINTO: De las pruebas presentadas y promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, se admitieron en su totalidad por no ser contrarias a derecho, de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes., las cuales cursan en el escrito acusatorio y sus anexos que rielan desde el folio N° 93 al 112, ambos extremos inclusive, en el presente expediente.
SEXTO: En la oportunidad respectiva el defensor privado del adolescente: C.A.P.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), mediante escrito de excepciones, se opone a la acusación formulada por vindicta pública, por lo que solicita la nulidad absoluta de la misma. Asimismo promovió en su oportunidad pruebas anticipadas en la presente causa las cuales fueron admitidas parcialmente y solicito para su defendido una medida cautelar menos gravosa, por último solicito se me otorgue copia simple de este acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente P.S.C.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de hoy occiso F.D.H.G., y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala de los hechos que se les imputan.
SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, tanto por la representación fiscal, como por la defensa privada, se admiten en su totalidad por no ser los mismos manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito de excepciones presentado por la Representación de la defensa pública; así como los medios de pruebas formulados. En relación al pedimento de sobreseimiento de la presente causa, el mismo se desecha por impertinente. Asimismo, con relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio formulado por la defensa privada, se declara SIN LUGAR dicha solicitud en virtud de considerar quien aquí decide que dicho escrito cumple con las pautas legales establecidas en el cuerpo normativo vigente, que rige la materia.
CUARTO: Se ordena el cambio del órgano aprehensor, solicitado por el adolescente presente en sala, para que la custodia del adolescente la ostente la policía Municipal de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave. Notifíquese mediante oficio.
QUINTO: remítase mediante oficio copias certificada de la declaración del adolescente rendida en audiencia preliminar, mediante oficio a la fiscalía de derechos fundamentales, ubicada en Ocumare del Tuy.
SEXTO: Se impone al adolescente P.S.C.A. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) de la medida privativa de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Dicha sanción será cumplida en la sede del SEPINAMI, con sede en Los Teques, con el fin de resguardar la integridad física del adolescente. Líbrese boleta de ingreso y remítase con oficio.
SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente C.A.P.S (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial.
OCTAVO: Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Sección de Adolescentes), con sede en la Ciudad de Los Teques.
NOVENO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 de la tarde. Charallave, primero (01) de marzo de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
Exp.1997-2016
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