EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE CABRILES GRATEROL y FELIPA MARIA TESORERO DE CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.210.454 y V-10.888.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.456.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
EXPEDIENTE 2251-2015
PRIMERO
Se inicia la presente mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CABRILES GRATEROL Y FELIPA MARIA TESORERO DE CABRILES, identificados, debidamente asistidos por la abogada ANTONIA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.456, cuyo conocimiento quedó atribuido a este juzgado mediante acta de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el Juzgado Distribuidor, siendo recibida en fecha 13-02-2015.
En fecha 18 de febrero del 2015, al folio cinco (5), corre inserto auto mediante el cual se dio entrada a la solicitud de marras, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ISAI JOSÉ CABRILES TESORERO, absteniéndose entretanto de proveer respecto de su admisión.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Asimismo, señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413)
y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, bajo el expediente N° 1963004, explica lo siguiente. La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que se dio entrada a la solicitud, los solicitantes hasta la presente fecha no han comparecido a consignar las copias fotostáticas del acta de nacimiento de la ciudadana ISAI JOSÉ CABRILES TESORERO, necesaria para que este juzgado se pronuncie respecto de su admisión, por lo que a todas luces se puede evidenciar un total y absoluto abandono procesal, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un (01) años y veinticinco (25) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En ese sentido, rescatando la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita, existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, ocurre la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como remedio procesal a la inactividad de las partes. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 18 de febrero de 201.5, evidenciándose que los solicitantes no realizaron ningún acto procesal que interrumpiera la perención de la instancia, ésta se consumó el 18 de febrero del 2.016. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la solicitud de divorcio, fundamente en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE CABRILES GRATEROL Y FELIPA MARIA TESORERO DE CABRILES, ambos plenamente identificados en el presente fallo. SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días de marzo del 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO.
EXP N° 2251-2015
JC/FH/ML*
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