EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Charallave, 16 de marzo del 2016
205º y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. 2020-2016
LA JUEZA PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTES: L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna).
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
EL DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER.
LA DEFENSORA PRIVADA: Abg. TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.166
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.
En el día de hoy, martes (16) de marzo de 2016, siendo las 01:30 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación de los adolescentes: L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (Identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. Seguidamente, la Jueza solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: La representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; El defensor público, Abogada JOSÉ GREGORIO FERRER; La defensora privada Abg. TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.166; los adolescentes L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna) y sus representantes ciudadanas LEONOR DEL CARMEN OROPEZA, VALERIA ELENA CASTELLANO y MARYUMIRLE BRAVO DUGARTE, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
La representante del Ministerio Público, expone: “Realizo en este acto la presentación de los adolescentes L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2016 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE DESDE EL FOLIO N° 03 AL 05.). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 222 NUMERAL 1° del Código Penal. Asimismo, solicito se les imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Jueza le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 538 al 546 de la LOPNNA, y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna): “si deseamos declarar” y se le concede la palabra al adolescente L.C.O. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “A mi me agarraron dentro del terminal, me bajaron de la camioneta, me bajaron y me montaron en la patrulla. Me agarraron solo. Es todo.”
Seguidamente, se le cede la palabra al adolescente W.J.C. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “yo estaba orinando detrás del concor plaza, cuando venia saliendo había como una redada y me agarraron, me acostaron en el piso, y me llevaron y yo no sabia porque me llevaron. Luego me dejaron en el calabozo y me dijeron que me iban a soltar, y me querían sembrar. Entonces no se porque yo no tengo nada que ver en eso. También me metieron corriente y me dieron unos golpes. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al adolescente J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Yo soy inocente en el sentido de que yo estaba a las 5 de la tarde buscando a mi hijastra y la fui a llevar para su casa, y baje de su casa como a las 7:30pm y cuando nos agarraron fue a las 8:00pm. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado el Tribunal le cede la palabra al defensor público Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, en su carácter de defensor de los adolescentes L.C.O., W.J.C., (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Posesión de Drogas, hay que discriminar los siguientes hechos: Primero se evidencia que al momento que le realizan la revisión corporal a mis defendidos no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico. Segundo: El supuesto envoltorio en ningún momento se lo incautaron a ninguno de los detenidos ya que estaba expuesto en la vía pública. Tercero: En vista que de que el objeto incautado representa una unidad ya que es un envoltorio y son seis (6) detenidos el Ministerio Publico no esta individualizando de quien es la responsabilidad en la presente imputación. Considerando la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por los hechos imputados. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V., en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Me opongo tanto a la precalificación jurídica y solicitud de medida cautelar del ministerio público. Por el contrario solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos. Es todo.”
Acto seguido, se concede la palabra a la defensora privada Abg. TIBISAY MEJIAS CASTRO, en su carácter de defensora del adolescente J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), quien expone: “Una vez oida la exposición de la vindicta publica en principio solicito la libertad plena inmediata de mi defendido adolescente J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), por cuanto no ha tenido conducta delictual alguna, rechazo de forma categórica la precalificación dada por el Ministerio publico, pues manifiesto que no existe delito alguno que pueda ser imputado a mi defendido, invoco la presunción de inocencia, de las mismas actas se desprende que de la declaración de los funcionarios policiales en si misma establece que no hubo persecución, no fue encontrado ningún tipo de sustancias a mi defendido, no existe testigo presenciales de los alegatos de los funcionarios policiales, que fue en plena vía publica, rechazo niego y contraído los alegatos del ministerio publico, ya que mi defendido tiene un hogar debidamente constituido, trabaja junto a su madre, es primera vez que se encuentra en esta situación, me adhiero a la medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “B”, “C” y “H” de la lopnna, por tratarse de un sistema netamente educativo, en beneficio del menor. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, en este estado esta Juzgadora observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Interés Superior del adolescente presente en Sala. DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación de la representante del Ministerio Publico como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 222 NUMERAL 1° del Código Penal, para los adolescentes L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes L.C.O., W.J.C., y J.L.D.B. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se traducen en: C): presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (8) días, durante tres (3) meses, en compañía de su representante legal y H) incorporación al sistema educativo en el nivel que corresponda o al sistema de trabajo lícito. CUARTO: Asimismo, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirvan practicar reconocimiento medico legal al adolescente W.J.C. (identidad protegida conforme al articulo 65 lopnna). QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de egreso al C.I.C.PC. y remítase mediante oficio. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (02:00 p.m.) de la tarde, Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 2020-2016