EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
Charallave, 02 de marzo de 2016.
205° y 157°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 2017-2016
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: Y.P. Y. K. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ
DELITO: PRREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 02 de marzo de 2016, siendo las 4:00 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de la adolescente: Y.P. Y. K. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, y la Defensora Pública, ABG. ESPERANZA PEREZ, la representante legal ciudadana PEÑA HERNANDEZ DORAIMA NATHALIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-14.720.713.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: Y. P. Y. K. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), residenciada: Ciudad Miranda, Manzana 16, Edificio 2, piso 2B, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, hija de Doraima N. Peña Hernández, (v) y de Yoel Ynfante (v), tlf. 0416-9009160(madre). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación de la adolescente: Y. P. Y.K., por los hechos de fecha 29-02-2016, la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante a los folios once, doce y trece (11, 12 y 13 ); el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga de la medida privativa de libertad, prevista en el artículo 559 en relación con el artículo 560 y 581 de la Lopnna, e igualmente solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
En estado pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde reside? Contesto: En Ciudad Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué lugar tomaron el servicio de taxi? Contesto: desde el Centro Comercial Paseo Tuy.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando la adolescente: Y.P.Y.K. identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien expone: Nosotros, Xavier y yo, íbamos a salir porque él me invito a santa teresa, cuando terminamos de pasear, cayó la noche, íbamos a la casa y él me mando a pedir un taxi, me dijo que preguntara que cuanto hasta la redoma de la Virginia y fuimos para la línea de taxi y nos montamos y una señora de la línea nos dijo que nos iba a tomar una foto por medidas de seguridad, yo no sabía que él quería robar, ni que tenía una pistola, y tampoco sabía que se iba a robar el carro, cuando llegamos a la redoma él le saco la pistola, yo no le dije nada al señor, yo me asuste también. Es todo.
En estado pasa a formular preguntas la Representante del Ministerio Publico de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted donde reside? Contesto: En Ciudad Miranda. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué lugar tomaron el servicio de taxi? Contesto: desde el Centro Comercial Paseo Tuy.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: “La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa pudo evidenciar que en el acta policial no se encuentra testigo alguno que avale el dicho y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente, del acta policial no se desprende la conducta desplegada por mi representada en la comisión de los hechos que le esta imputando el Ministerio Publico y visto que no hay elementos suficientes de convicción que hagan presumir que mi defendida es autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico y a la medida de privación de libertad solicitada. Por lo que solicito una medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A ya que el órgano aprehensor es el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Peñita y el mismo no cuenta con las condiciones necesarias para que la misma permanezca recluida allí en caso de que no haya cupo en el Sepinami y por cuanto faltan diligencia por practicar solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: acoge la precalificación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI,determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a la adolescente Y.P.Y.K.. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 559, en concordancia con el 560, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 de la LOPNNA. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad correspondiente, en virtud que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 05:00 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 2017-2016
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