EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 29 de marzo del 2016
205° y 157°

SOLICITANTE: ESTEFHANI CAROLINA ESCOBAR GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.329.660.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ELVIS ESPINOZA DE LA CRUZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 151.083.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
EXP. N° 244-2015


I
ANTECEDENTES

Inicia la presente mediante escrito de solicitud presentado ante este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2015, previa distribución, suscrito por la ciudadana ESTEFHANI CAROLINA ESCOBAR GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-20.329.660, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELVIS ESPINOZA DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 151.083, contentivo de la solicitud de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al cual se le dio entrada por auto de fecha 07 de diciembre del mismo año, instando del solicitante consignare las documentales indicadas en su escrito, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 15 de marzo del presente año, compareció la ciudadana ESTEFHANI CAROLINA ESCOBAR GUZMÁN, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado ELVIS ESPINOZA DE LA CRUZ, quien procedió a consignar mediante diligencia, constante de siete (7) folios útiles, documentales referentes a copia ce cédula de identidad, constancia de residencia del Consejo Comunal Los Olivos de esta municipalidad, acta de unión estable de hecho, certificado de defunción del de cujus y acta de nacimiento de su menor hijo, los cuales fueron agregados en autos en fecha 17 de marzo del año en curso, dándosele cuenta a la ciudadana Juez de este Despacho.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En virtud de la Resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se confirió competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de municipio respecto del conocimiento de los asuntos propios de la jurisdicción voluntaria “en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”, según prevé la redacción del artículo 3 ibidem.
Conforme a lo anterior, ha de observar esta juzgadora que constituye el pedimento de la ciudadana ESTEFHANI CAROLINA ESCOBAR GUZMÁN, en virtud del fallecimiento del ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA MEJIAS (+), quien en vida fuere su concubino, se le declare a ella misma y a su hijo, S. A. E. E (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), únicos y universales herederos del prenombrado, constatándose que cursa al folio doce (12) de las presentes actuaciones, copia certificada del acta de nacimiento signada con N°14, de fecha cinco (5) de enero del dos mil nueve (2.009), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente al ciudadano S. A. E. E (Identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA), quien habría nacido el cuatro (4) de enero del dos mil nueve (2.009). Ello implica que, para la fecha de interposición de la presente solicitud, el niño prenombrado contada con seis (6) años de edad.
En ese sentido, prevé el literal k), parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), respecto de las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de

En ese sentido, puede colegirse que nos encontrarnos en presencia de un asunto propio de la jurisdicción no contenciosa, en el cual está involucrado un niño, toda vez que se reputa como heredero del causahabiente, sobre el cual debe recaer indefectiblemente el pronunciamiento que se solicita. Empero, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, tienen por objeto: “…garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y las Familias deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 ejusdem. En consecuencia, este Juzgado debe declararse INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 ejusdem, para continuar con el conocimiento de la presente causa, tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.

III
DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana ESTEFHANI CAROLINA ESCOBAR GUZMÁN, en razón de la materia. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a cuya sede se deberá remitir el presente expediente para que continué conociendo de las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, en caso de que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Charallave, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se archivó la copia respectiva.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. Nº 244-2015
JC/FH/kv