EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 31 de marzo de 2016
205° y 157°
Expediente Nº 383-2011.
DEMANDANTE: AGUSTINA DE GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.014.063.
DEMANDADO: ESTEBAN BRANDET, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-37.626.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGELINA MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.898.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
PRIMERO
En fecha 03 de octubre de 2011, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la sede de este Tribunal, por la ciudadana AGUSTINA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.014.063, debidamente asistida por la Abg. YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, quien demando por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, al ciudadano ESTEBAN BRANDET, titular de la cédula de Identidad N° V-37.626, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe el documento de compra venta referido a un lote de terreno.
Seguidamente, en fecha 03 de febrero de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ESTEBAN BRANDET, a los fines de que comparezca por ante la sede de este tribunal, al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que reconozca la firma del documento.
Agotados los trámites para la citación de la parte demandada, se dictó sentencia definitiva en fecha 09 de diciembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 17-12-2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, Abg. YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.083, quien ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial.
En fecha 17 de marzo 2016, se dio por recibido expediente N° 158600, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 09-12-2014, declarando la nulidad de todos los actos subsiguientes al auto de admisión (03-02-2012) exclusive, debiendo oficiarse al SAIME., C.N.E., y SENIAT, solicitándole el ultimo domicilio procesal del ciudadano ESTEBAN BRANDET, a los fines de lograr la citación personal del mismo.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, quien procedió a desistir del presente Procedimiento, asimismo, solicito la devolución del recaudo original.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio N° 10, original de poder especial otorgado en fecha 29 de noviembre de 2011, a la abogada Yajaira León, plenamente identificada, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que esta sentenciadora declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 17 de marzo de 2016. Y así se decide. Se resalta que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no pudiera desistirse luego del acto de contestación de demanda, que no es el caso de autos, ya que en el estado en que se encuentra la presente causa, no se ha citado al demandado.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoado por los ciudadanos AGUSTINA DE GONZÁLEZ en contra del ciudadano ESTEBAN BRANDET, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original cursante a los folios N° 05, dejando en su lugar copia debidamente certificada del mismo.
TERCERO: Se declara terminada la presente solicitud, por lo cual se ordena su archivo en los depósitos judiciales, una vez sean retirados el original solicitado.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (31) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
EXP N° 383-2011
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