REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUA, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 157º


EXPEDIENTE 1937-15.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADOS: M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMAS: FUENMAYOR, ZAMBRANO, ALMERIDA y RAVELO (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE LUCENA. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DORIS OSORIO REVETE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.696, y MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 157.121, con domicilio procesal Calle Lamas, Nº 24, piso 1, Farmacia Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Juzgado actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con motivo a la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes: M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica en materia de Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio y anexos, interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en contra de los adolescentes: : M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA); por lo que se ordena el enjuiciamiento de los imputados y la continuación del presente proceso, siendo la descripción precisa del hecho objeto del juicio; que: ““A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-563715-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, los imputados R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, se apersonaron en las instalaciones del Mini centro Comercial “Galerías Gabriela”, ubicado en la calle San Rafael, población de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, e ingresaron al mismo, procediendo a bajar la puerta Santamaría, una vez adentro portando uno de ellos en una de las manos una bomba lacrimógena, tipo granada, le manifiesta a las víctimas QUE ES UN ASALTO y le ordenan QUE SE TIREN AL PISO Y NO VEAN SUS ROSTROS, bajo amenazada de muerte constriñe a las víctimas a fin de que los mismos no realizara ningún movimiento solicitándole de igual manera la entrega de mercancías existentes en uno de los locales comerciales, asimismo privando de libertad a toda persona presente en el lugar, sometiendo y trasladando a todas las víctimas a un local ubicado al final del pasillo del referido mini centro comercial, donde fueron despojadas de sus pertenencias personales y dinero en efectivo. Seguidamente a la 1:40 de la tarde funcionarios policiales que se encontraban en patrullaje punto a pie por la calle San Rafael, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías en su contra, manifestando que el indicado mini centro comercial, se habían introducido dos ciudadanos sometiendo a las personas que se encontraban en el lugar y a su vez habían bajado la Santamaría del mismo, por lo que de inmediato notificaron vía transmisión de lo sucedido y a trasladarse al lugar, una vez presentes observaron que tenia la puerta principal cerrada y sin los respectivos candados de seguridad, un ciudadanos les grita a viva voz que dentro del mini centro comercial habían unos sujetos robando, motivo por el cual procedieron con la precaución del caso a abrir la puerta del centro comercial y ven a dos sujetos quienes vestían uno una franela azul claro y pantalón blue jeans, el otro una franela azul marino y pantalón de color negro quienes estaban sometiendo a varias personas, proceden a darle la voz de alto, la cual fue acatada por estos, en la inspección personal, logrando incautarle al ciudadano en la mano derecha, quien vestía una franela tipo chemise de color azul claro y pantalón blue jeans, un (01) artefacto explosivo, tipo granada, modelo lacrimógena, elaborado en material metálico, de color plateado con una imprenta que se lee 555CS, con su respectivo anillo de seguridad, en la inspección realizada al ciudadano quien vestía una franela azul marino y pantalón de color negro, un bolso tipo morral elaborado en material sintético, de color gris, con una imprenta en color negro y verde fosforescente, contentivo en su interior de un (01) estuche de colonia en spray, de 120 ML, de nombre Wild Country, marca Avon, fragancia para hombre, un (01) estuche de colonia de 100ml, de nombre Black Suede, colonia para caballero con atomizador, marca Avon, un (01) estuche de colonia de 50 ml, de nombre Beauty Red perfume para dama, marca Esika, un (01) estuche loción multi -acción para hombres de nombre MEN esk, marca Esika, la cantidad de dinero en efectivo de dos mil setenta y cinco (2075 Bs.F), denominado en papel moneda de aparente uso en curso, identificado de la siguiente manera dos mil bolívares (2000), en veinte billetes de cien (200) bolívares con los siguientes seriales AE63033823, AE72962689, AE71693684, AC27822617, AY 68311262, AK30589716, AN47983405, AN 47983410, AN47983409, AN47983408, AN47983407, AN47983406, AK06009005, BA53697790, BC18090042, M33635752, J55478653, Y45202519, Y87954858, P26418473, sesenta bolívares en tres (03) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Q85791111, L38814391, R70177681, un (01º) billete de diez bolívares con el serial M21420878, y un (01) billete de cinco (05) bolívares con el serial M80606066, un (01) mecate tipo cordón, de color negro, elaborado en material sintético, una vez culminada la inspección identificaron como R.V.F.D. (quien vestía franela tipo chemise de color azul claro y pantalón blue jeans) de 17 años de edad, y el otro M.M.A.J.L. (quien vestía franela tipo chemise de color azul marino y pantalón de color negro) 15 años de edad, (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), siendo este el motivo por el cual practicaron la aprehensión de los mismos y puestos de manera inmediata a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados por ante el tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad encuadra dentro del tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), en perjuicio de los ciudadanos FUENMAYOR, ZAMBRANO, ALMERIDA y RAVELO (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP); y para el adolescente R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos como el resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes imputados, tuvieron el dominio del hecho en tiempo y espacio. Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para los adolescente R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quienes ingresaron al minicentro comercial Galería Gabriela, ubicado en Cúa, y bajo amenaza de muerte despojaron a cada una de las víctimas que laboran en los locales comerciales de dinero efectivo, mercancía y efecto personales, asimismo fueron privados de su libertad siendo sometidos y trasladados por los imputados a un local de venta de comida ubicada al final del pasillo del minicentro comercial, estando aun en el lugar llegaron los funcionarios policiales alertados por la comunidad que se percataron de lo ocurrido y practicaron la aprehensión de los mismos, incautándoles evidencias de interés criminalísticos, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas-testigos, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las víctimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.”.-

SEGUNDO: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, al momento de formular su acusación en la Audiencia Preliminar, como son os tipos penales para el adolescente R.V.F.D. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, y para el adolescente M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Las partes intervinientes en la presente causa quedaron identificadas de la siguiente manera:
Acusados: M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)
Víctimas: FUENMAYOR, ZAMBRANO, ALMERIDA y RAVELO (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP).
Acusador: Abg. ENRIQUE LUCENA. Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Privada: DORIS OSORIO REVETE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.696, y MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 157.121, con domicilio procesal Calle Lamas, Nº 24, piso 1, Farmacia Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda.

CUARTO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas y ofrecidas por el Ministerio Público; por cuanto las mismas son manifiestamente legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y en tal sentido se DESESTIMA el cambio de calificación jurídica y se niega la solicitud de cautelar sustitutiva hecha por la Defensora Privada, en el acto de la audiencia Preliminar.

QUINTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, en la Audiencia Preliminar, SE ADMITEN las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes, las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo.-

SEXTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, este Tribunal, imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar las resultas del proceso.-

Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir el Juicio Oral y Privado, a los adolescentes M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputársele la comisión de los tipos penales para el adolescente R.V.F.D. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, y para el adolescente M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

Las partes presentes en la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas del contenido del presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


El Juez Temporal,


Dr. Richars Domingo Mata


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior Auto de Enjuiciamiento.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1937-15.-
RDM/Bet.-