REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE N° 1476-12
JUEZ TEMPORAL: RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR INTERINO 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, DEFENSORA PÚBLICA 4° ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES
En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de MARZO de dos mil dieciséis, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) .La Acusación antes referida es por la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique José Lucena Meléndez, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, el joven adulto O.M.E.A. y su progenitora MORALES, (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en contra del joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), toda vez que en el resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 12 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 05:10 de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa cuando realizaban labores de patrullaje punto a pie por las inmediaciones de la Plaza Zamora, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en sentido contrario portando en la mano derecha una bolsa de color blanca, y al notar la presencia policial optó por cambiar su dirección de desplazamiento, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal le incautaron una bolsa sintético de color blanco, en la cual se lee EPK, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, la cual se encontraba embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga quedando identificado en el entonces adolescente como O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), siendo testigo de la aprehensión la ciudadana MORON (Identidad protegida conforme al artículo 308 del COPP) quien se encontraba en las adyacencias del lugar para el momento de la detención. Trasladaron el procedimiento al comando policial y notificaron al Ministerio Público. Solicito la aplicación de la Sanción de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, al momento de ser interceptado por Funcionaros Policiales Adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta quienes al realizar la respectiva inspección de personas lograron incautar una bolsa sintético de color blanco, en la cual se lee EPK, contentiva en su interior de un envoltorio tipo panela, elaborada en material sintético de color azul, la cual se encontraba embalada con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de presunta droga, siendo testigo de la aprehensión la ciudadana MORON (Identidad protegida conforme al artículo 308 del COPP), por lo cual concurre el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de los testigos, así como las experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la victima denunciante o testigo, por cuanto el testigo rindió declaración en torno al caso, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes MEDIOS DE PRUEBAS, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Oficial LOPEZ LUIS y Oficial OMAR KATERI, adscritos a la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, sede en Cúa, por cuanto constan en ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2012. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de la droga incautada en el hecho, indicarán las incautaciones efectuadas y la identificación del testigo. SEGUNDO: Testimonio de la testigo ciudadana MORON, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2012, rendida por ante Policía Municipal General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Esta prueba es útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos, informará acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá que se le incautó al imputado. TERCERO: Testimonio de las Expertas FRANCY L. BLANDIN A. y MARJORIE MARCANO M., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto consta EXPERTICIA BOTANICA signado con el Nº 9700-5053-2426 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA EXPERETICIA QUIMICA CONFORME AL ARTICULO 354 DEL COGIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE EXPERTICIA QUIMICA nº 9700-053-2426, CONCORFE A LOS ARTICULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Esta prueba es útil necesaria y pertinente por ser los expertos quienes practicaron la Experticia Nº 9700-053-2426 de fecha 03 de abril de 2012 a UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, EN LA CUAL SE PUEDE LEER EPK, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL LA CUAL SE ENCUENTRA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, incautada al imputado. CUARTA: Se ofrece el testimonio de las expertas YENIS M. GIMON V. y NOARMEDY J. CASTRO A., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto sus testigos son útiles y necesarios ya que practicaron la Experticia Toxicológica In Vivo al imputado, y pertinente debido a que con ello se demostrará el no consumo por parte del imputado de la sustancia que le fue incautada. SE OFRECE EXPERTICIA TOXICOLOGICO IN VIVO Nº 9700-053-2722 DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público en virtud al delito que se le imputa al hoy joven adulto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se encuentra dentro del elenco de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que lo hace merecedor de PRIVACION DE LIBERTAD, es por ello que pido le sea impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS de privación de libertad, en concordancia con el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”. Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, igualmente les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi Abogada Defensora. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “La defensa se opone, en toda y cada una de sus partes, al escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público, asimismo ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por la Abg. YAMILET SANCHEZ, en fecha 25-03-2012, ante este Juzgado. Esta defensa considera que el escrito acusatorio no contiene propiamente dicho los elementos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan. En cuanto a las excepciones a oponer esta defensa opone la prevista en el articulo 28 literal e del COPP consistente en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es decir, que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP y 570 de la LOPNNA, ya que el escrito acusatorio no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, así como no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan. En cuanto al ofrecimiento de las pruebas esta defensa a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 308 ordinal 5º del COPP con base al principio de la comunidad de la prueba en caso de ser admitida total o parcialmente la acusación me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Público. En cuanto al petitorio con fundamento a lo expuesto en el referido escrito solicito a este digno Tribunal, No se admite la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, al no reunir los requisitos del artículo 308 del COPP, de igual manera declare con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida aquí objeto de derecho al joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). Es todo”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por la defensa Pública en su en fecha 25-03-2014, cursante en autos a los folios 67 al 74, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, llena los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA, y cuyas pruebas ofrecidas serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ya que el mismo es considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad que perjudica al género humano. Además, que el acusado O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por el desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean admitir los hechos y al respecto expone: “Admito los hechos es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Acto continuo se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA expone: “Oída la manifestación voluntaria libre de coacción y apremio hecha por mi defendido esta defensa solicita de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA solicita la imposición inmediata de la sanción y con la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal visto que el joven adulto O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que joven adulto comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al joven adulto: O.M.E.A. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y en razón a la culpabilidad y que el acusado en la oportunidad de la audiencia de presentación (13-03-2012), se le impuso la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyó a sus fiadores responsables en fecha 30-03-2012, y se le impusieron las medidas cautelares previstas en los literales c), d) y e) del articulo ut supra, cumpliendo cabalmente con las presentaciones según se evidencia en el folio 47 del presente expediente, con la respectiva CONSTANCIA DE CULMINACION DE PRESENTACIONES, debidamente suscrita por la Secretaria de este Tribunal, lo que demuestra que el acusado se ha mantenido sujeto al proceso, acudiendo al Tribunal las veces que ha sido llamado, por lo que este Tribuna se APARTA de la solicitud del Ministerio Público referida a PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS; tomando en cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado conlleva a este Juzgador a rebajar el tiempo de la sanción en un tercio, por lo que el mismo quedará sujeto a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 ejusdem, la medida de LIBERTAD ASISTIDA consistirá en que el acusado, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. TERCERO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. CUARTO: Este Tribunal conforme lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Enrique José Lucena Meléndez. Abg. Esperanza Pérez.
El Imputado, Su Progenitora,
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PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1476-12.-
RDM/Bet.-