REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA

Cúa, Dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º Y 156º

EXPEDIENTE Nº: D-842-14.

DEMANDANTE: INVERSORA TACOL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda bajo el Nº 25, Tomo 114-A2do 9, en fecha 27 de julio de 1979.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada ZAIDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.616.926, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.088.

DEMANDADO: INVERSIONES SAVICTUY, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda bajo el Nº 27, Tomo 151-A-Pro, en fecha 16 de julio de 1997, acta de asamblea más reciente fue inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 11, Tomo 177-A de fecha 08 de septiembre de 2014.


ABOGADO DE LA DEMANDADA: Abogado GINO GAVIOLA A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727.

MOTIVO: Resolución de contrato por incumplimiento de arrendamiento.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda y sus recaudos presentada en fecha 14 de agosto de 2014, por los ciudadanos MAGDA PECILE DE AMABILI y LIVIO CONSANI LAFORTALEZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.769.072 y 10.334.081, respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INVERSORA TACOL S.A.-
El 30 de septiembre de 2014, este Juzgado dio entrada al expediente y el 20 de enero de 2015, fue consignada reforma del libelo de la demanda.
El 09 de febrero de 2015, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Estando en trámites para la citación en fecha 29 de junio de 2015, compareció la ciudadana Zoraida Josefina Ojeda, apoderada de la sociedad mercantil Inversiones Savictuy c.a., confirió poder apud-Acta, al abogado Gino Gaviola.
El 29 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Y reconvino a la actora.
El 10 de agosto de 2015, el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día para que la actora contestara dicha reconvención y el 16 de septiembre de contestada la misma.
El 28 de Septiembre de 2015, el tribunal fijo el quinto día de Despacho para que se realizara la audiencia preliminar, la cual se celebro el 15 de octubre de 2015.
El 09 de octubre de 2015, este Tribunal fijo los hechos y los limites de la controversia y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho.
El 19 de octubre de 2015, la pacte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015.
El 07 de enero de 2016, este Tribunal fijó el décimo noveno (19) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia o debate oral y llegada su oportunidad las partes solicitaron la suspensión de la audiencia hasta el 16 de febrero de 2016, para llegar a una conciliación, dejándose constancia en ese misma acta que la audiencia o debate oral se llevaría a cabo el día de despacho siguiente a la fecha de suspensión de la causa a la misma hora.
El 17 de febrero de 2016, se llevo a cabo la audiencia o debate oral.
Así las cosas y estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar el extenso de fallo lo hace previa las siguientes consideraciones.
II
MOTIVA

Alego en su libelo de demanda que su representada ha venido manteniendo relaciones arrendaticias prorrogables anualmente con la empresa SAVICTUY C.A., desde el año 2007, que último contrato se firmó en el año 2013, por un periodo de seis (6) meses y actualmente se encuentra en prorroga legal y fue anexo marcado con la letra “A”, que la empresa ha venido cayendo en causales de incumplimiento de contrato.
Que el pago de los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, pero desde la notificación de la renovación del contrato, el arrendatario está haciendo las consignaciones en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, pero de manera irregular, es decir con atraso.
Que el arrendatario incumplió con el pago de la alícuota, para pago de mantenimiento general de servicios como consta en la cláusula séptima del contrato, de igual manera la arrendataria no cumplió con la contratación de la póliza de seguro conforme a la cláusula segunda del contrato. Asimismo adujo que la hoy demandada mantiene un camión plataforma marca ford, color azul, placa 29FBAG, propiedad supuestamente de uno de sus empleados lo cual esta prohibido.
Por su parte el apoderado de la parte actora sostuvo: Que en entre su representada y la actora existe una relación arrendaticia y que su representada consigna el pago del arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Roja y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que su representada es arrendataria del galpón Nº 1, señalado en el libelo de la demanda, alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que al inicio la relación arrendataria fue buena pero luego de la muerte del Sr. Fabio Pecile paso a ser una pesadilla, llegando el arrendador incluso a cortar el agua, electricidad y deshabilitar conexiones de bombas y tanques perturbando el uso pacífico del inmueble.
Negó que su representada adeude al actor algún pago por concepto de iva, o algún pago por alícuota, asimismo interpuso reconvención por cuanto el arrendador no cumple con su obligación mantener el tanque de agua y el equipo hidroneumático, que la actora no solo no los mantiene sino, que los desmanteló desde hace un año.
Así las cosas, este Juzgado en la celebración de la audiencia o debate oral dicto su dispositivo en los siguientes términos:
OMISSIS….Oídas las exposiciones de las partes este Juzgado declara concluido el debate oral y de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el juez de este Juzgado se retira de la sala por un lapso de 30 minutos para luego de transcurrido dicho tiempo procederá de manera oral a dictar el dispositivo del fallo. Vencido el tiempo anterior, encontrándose presente el juez en la Sala donde se desarrolla la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil procede oralmente a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En el presente caso la parte actora Inversora Tacol S.A., intenta demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa Inversiones Savictuy C.A., en su exposición la parte actora ratifica los incumplimientos en que ha incurrido la empresa demandada por no haber cumplido con las cláusulas contractuales del contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandada, aduce igualmente que el 10 de junio de 2014, fue notificada la voluntad de no prorrogar el contrato y en virtud de ello comenzó a transcurrir la prorroga legal, que uno de los hechos de incumplimiento en la negativa del pago de el valor agregado y la entrega de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta, (IVA), por cuanto su representada es considerada agente de retención por ser contribuyente especial por el SENIAT, igualmente alegó el incumpliendo del contrato por parte de la demandada por el hecho que la arrendataria se comprometió al pago de los gastos básicos de mantenimiento industrial y no lo hizo, asimismo alego el incumplimiento por la falta de registro ante la entidad de CORPOELEC, para el pago de la electricidad que consume la arrendataria, ya que en las cláusulas contractuales estaba previsto dentro de los gastos básicos internos. Igualmente alego el retardo en el pago de dos mensualidades atrasadas. Por su parte el apoderado de la parte demanda en su exposición sostuvo lo siguiente: Que se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que son mas de 10 años que su representada tiene como arrendataria de dicho galpón, y que la prorroga legal seria en todo caso de tres años, asimismo alega que la notificación fue hecha 4 meses después de vencido el contrato de arrendamiento, que no existe incumplimiento en entrega de comprobante de retención por cuanto su representada consigna los canon de arrendamientos por ante el tribunal correspondiente, alegó igualmente que la legislación no prevé la consignación del monto del IVA, por ante el tribunal de municipio que en todo caso dicha relación impositiva es entre su representada y el SENIAT, en razón de ello la parte actora no tiene cualidad para exigir el impuesto, que su representada mantiene y conserva las áreas anexas al galpón arrendado y que en dicha urbanización industrial no existe documento de condominio o de parcelamiento que obligue al pago de una alícuota y por ello rechaza dicha obligación y desconocen cualquier recibo, así mismo sostuvo que el servicio eléctrico esta al día, alegó, que las mensualidades de arrendamiento se pagan mensualmente y las misma son retiradas por la actora, concluye su exposición señalando que en la reconvención en lo que respecta al uso del servicio de agua, el cual fue sustraído por el arrendador y a la presente fecha su representada se ve obligada a adquirir el agua por sistemas configurando esto un incumplimiento de contrato por parte de la actora. Así las cosas considera oportuno este Juzgado hacer una revisión oportuna de las actas que conforman el presente expediente y lo hace de la siguiente manera: La presente demanda y sus recaudos fueron presentados en fecha 14 de agosto de 2014, por ante el juzgado distribuidor respetivo y fue recibida formalmente por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, el 20 de enero de 2015, fue consignado escrito de reforma de la demanda y la misma fue debidamente admitida el 09 de febrero de 2015. Ahora bien, señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que junto al libelo de la demanda el actor debe consignar el documento fundamental de la demanda y que no se admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos. Observa este Tribunal que junto al libelo consignado fue acompañado en copia simple el contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 05 de noviembre de 2013 y en la reforma de dicha demanda solo se hace mención a su consignación y de la revisión minuciosa hecha al libelo primitivo, así como a la reforma de la demanda no consta que la parte actora haya señalado algunas de la excepciones que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que le impidieron consignar el documento fundamental de la demanda en forma original, mas aún cuando la relación contractual tiene un carácter privado. Ahora bien, si bien, este Juzgado admitió la demanda, siendo dicho acta de fundamental importancia para entrar a conocer el merito de la causa, el juzgado debe en garantía a la tutela judicial efectiva revisar y detectar algún vicio que pueda incidir en el merito de la causa debe pronunciarlo, en razón de ello, y siendo el auto de admisión de suma importancia para el proceso y habiendo observado este Juzgado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de consignar el documento fundamental de la demanda en original junto al libelo de la demanda, del cual se deriva su cualidad y mucho menos haya señalado en el libelo y la reforma alguna de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo precluir su oportunidad para consignarlo, en acatamiento al ordenamiento procesal se declara inadmisible la presente demanda y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes extenderá el texto integro del fallo. Siendo las 2:30 de la tarde se da por concluida la presente audiencia. Es todo se leyó, y conforme firman.


Se observa del acta parcialmente transcrita que este Juzgado declaró inadmisible la demanda la cual devino del incumplimiento por parte de la actora, en no cumplir con la carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda el documento original donde se fundamenta su acción, del cual se deriva su derecho o cualidad para demandar y mucho menos señalo ninguna de las excepción contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que le hayan impedido consignar dicho documento.
Ahora bien, el hecho que la demanda haya sido admitida dicho auto de admisión tiene un carácter de orden público y como tal, el juez puede en cualquier estado y grado de la causa revisar la admisión de la demanda, de manera que aunque la parte demandada haya reconocido en el presente juicio la existencia de una relación arrendaticia los vicios que contenga un procedimiento al tratarse que el acto donde se genera es de orden público el mismo no puede ser convalidado por las partes.
En tal sentido no haberse consignado en original del documento fundamental de la acción ni haberse acogido a las excepciones consagradas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando de manera expresa las causas que lo impidieron, se atentó contra lo dispuesto en la norma en comento, precluyendo de esta manera la oportunidad de consignarlo en el lapso de promoción de pruebas por el carácter de instrumento privado que tiene.
En el presente caso es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente 2010-000664, de fecha 20-06-2011, caso Parcelamiento la Raiza contra Eufemio Gallardo y otros me diante la cual dejo lo siguiente:
“…Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.(subrayado y negrillas del Tribunal.
Ahora bien, conforme a los razonamientos antes plasmados y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala, al no haberse constatado en el expediente la consignación del documento fundamental de la demanda en original junto con el libelo ni su reforma y la parte actora no haya señalado las causas o excepciones que le impidieron consignarlo en acatamiento al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que el tribunal no se haya percatado al momento de la admisión no le estaba vedado hacerlo en otra oportunidad, de manera que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como fue declarado en la audiencia o debate oral celebrada en fecha 17 de febrero de 2016.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato por incumplimiento de arrendamiento intento la Sociedad Mercantil INVERSORA TACOL S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda bajo el Nº 25, Tomo 114-A2do 9, en fecha 27 de julio de 1979, contra la empresa INVERSIONES SAVICTUY, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda bajo el Nº 27, Tomo 151-A-Pro, en fecha 16 de julio de 1997, acta de asamblea más reciente fue inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 11, Tomo 177-A de fecha 08 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo ha sido publicado dentro de su oportunidad legal se hace innecesario la notificación de las partes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. RICHARS MATA.


LA SECRETARIA

Abg. LLASMIL COLMENARES.

En la misma fecha siendo las tres (3:00 pm) de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LLASMIL COLMENARES.
Rm/llc.
Exp: D-842-14.