REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA


EXPEDIENTE: N° D-874-16.
PARTE DEMANDANTE: DAYANA SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.835.513.
APODERADO JUDICIAL ACTORA: JESUS RAMON BENAVIDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 131.784. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.047.422.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ROMULO JAUREGUI CABELLO, PERUANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. E-81.505.508.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).



En fecha 1-2-2016 se recibe demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por la ciudadana DAYANA SILVA mediante su apoderado judicial ciudadano JESUS RAMON BENAVIDES contra el ciudadano HUMBERTO ROMULO JAUREGUI CABELLO, en la cual el demandante expone:

“…El ciudadano Jáuregui Cabello Humberto Rómulo quien es Peruano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.505.508 y con domicilio en la Urbanización Chara Country, tercera calle B parcelamiento B-29 Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, es deudor de mi representada por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.129.360) a cuyo efecto firmo DOCUMENTO PRIVADO; el cual en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por los prenombrados ciudadanos ya identificados. OBJETO DE LA PRETENSION Es intentar obtener el cobro de la cantidad adeudada por el referido deudor, a través del procedimiento, consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día 08 de Noviembre del año 2015; por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs 129.360), de valor entendido, para ser cobrado en esta ciudad de CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA, a favor de la suscrita beneficiaria DAYANA SILVA, y cuyo instrumento anexo marcado “A”, en original. FUNDAMENTOS DE DERECHO El efecto mercantil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero; está ajustada a los requisitos de forma y demás normas especiales, articulo 630 del Código de Procedimiento Civil de igualmente me encuentro legitimado para ejercer la acción de procedimiento por vía ejecutiva por ser yo la persona encargada de realizar las acciones en contra del librado, Jáuregui Cabello Humberto Rómulo a favor de mi representada DAYANA SILVA ateniéndose a las previsiones del articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez nos encontramos ante un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte del deudor del referido instrumento motivado a que el mismo no fue cancelado a la fecha acordada de ser presentado al cobro después de una espera 10 días acordados y hasta la presente fecha, no ha cumplido. En virtud de que la suma adeudada por el deudor en dicho efecto mercantil tiene las características de ser liquida y exigible y por estar la misma representada, convencido en el caso sub judice resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda, consagrada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. CONCLUSIONES De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se hace necesario concluir que mi representada y el deudor del dicho documento privado de plazo vencido, el ciudadano, Jáuregui Cabello Humberto Rómulo ya identificado, ha incumplido la obligación y por tanto se toma procedente la declaratoria con lugar en la presente, por el procedimiento por vía ejecutiva…”.

Este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
El artículo 630 de nuestra norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.
Ahora bien de la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse trámite a los mismos, ello por cuanto lo que busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público o privado reconocido por el deudor para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.
Desglosando lo explicado se encuentra que para la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”…
En este sentido es imperioso para quien aquí decide analizar el documento presentado por el demandante como objeto principal de la acción.
En la demanda propuesta por el abogado JESUS RAMON BENAVIDES; se observa que el instrumento principal que se acompaña para activar este especial procedimiento de vía ejecutiva, es un contrato privado llamado “CARTA COMPROMISO DE DEVOLUCION Y/O PAGOS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PRESTADOS”, de donde se desprende con meridiana claridad que el mismo no es un documento privado reconocido por el deudor, ni publico autentico, eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, aunado a ello estima quien acá decide que en dicho documento “CARTA COMPROMISO DE DEVOLUCION Y/O PAGOS DE MATERIALES DE CONSTRUCCION PRESTADOS”, no existe constancia alguna que la obligación adquirida tenga fecha cierta para su cumplimiento, siendo forzoso concluir que la obligación de pagar la cantidad de dinero contenida en el instrumento que se acompañó al libelo no es de plazo vencido.
Tal como se señaló antes, Los requisitos de procedencia para activar la vía ejecutiva deben ser concurrentes, en consecuencia, al faltar alguno de ellos la misma es improcedente, es por ello, que éste despacho de justicia, considera que el documento presentado por el actor conjuntamente con su demanda no cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, determinando que la presente demanda por vía ejecutiva sea INADMISIBLE. Así se declara.
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intenta el ciudadano JESUS RAMON BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.784, apoderado judicial de la ciudadana DAYANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.835.513, en contra del ciudadano JAUREGUI CABELLO HUMBERTO ROMULO, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.505.508. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar al demandante de la presente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANOI DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. RICHARS MATA.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.
En la misma fecha se publicó a las 2:30PM.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

RM/LL/CESAR.
EXPEDIENTE D-874-16.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA
CUA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205º Y 157º


BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:


AL CIUDADANO JESUS RAMON BENAVIDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 131.784, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DAYANA SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.835.513.

Que este Tribunal en esta misma fecha en el expediente Nro. D-874-16. DECLARO INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), intenta en
contra del ciudadano JAUREGUI CABELLO HUMBERTO ROMULO, peruano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.505.508.

Firmara al pie de la presente en prueba de haber sido debidamente Notificado.



DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL,



DR. RICHARS MATA.



NOTIFICADO:______________________________CI:__________________________.
FECHA:__________________________________HORA:_________________________.
LUGAR:_________________________________________________________________.






EXP. D-874-16.
RM/LLC/CESAR.