REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA.

CÚA, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: SC-456-15.

SOLICITANTES: JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.755.301 y V-19.685.102, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANGELINA MAZZA ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo No. 24.898.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.

Los ciudadanos. JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.755.301 y V-19.685.102, en ese orden, asistidos por el ciudadano Angelina Mazza Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo No. 24.898, en fecha 23-02-2015, presentaron por ante este Tribunal Distribuidor, en esa entonces, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo admitida en fecha 26-02-2015, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy. Folios 08 al folio 09.-

En fecha 07-03-2015, el ciudadano Luis Benítez, Alguacil Titular de este Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual practicó efectivamente en la persona de la asistente de ese Despacho Víctor Farfán. Folios 10 y folio 11.-

En fecha 17-03-2016, riela diligencia suscrita por los ciudadanos JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada Angelina Mazza Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo No. 24.898, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos en Divorcio. Folio 12

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa:

Los cónyuges JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, en fecha 28 de Enero del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 08 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2011. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común los cónyuges se separan del hogar ubicado en Comunidad 7 de Abril, Calle Alvarenga, Vereda Nº 7, Casa Nº 85, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que liquidar.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges ciudadanos JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 17.03.2016, inserta al folio 12, en la cual solicita: “(…) la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos (…)”. (Subrayado del Tribunal). Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHAN LARRY CHACON SALAZAR y MARIA COROMOTO BAEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.755.301 y V-19.685.102, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 28 de Enero del 2011, según consta en Acta de matrimonio Nº 08 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2011. ASI SE DECIDE.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, con anexo de una copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Ahora bien, en relación a la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio por los solicitantes, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente Decisión sobre la partición de la comunidad de los bienes y ordena que su liquidación se realice conforme a la normativa legal vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°. Cúmplase

El Juez Temporal,


Dr. Richars Mata.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
RM/yg.
SC-456-15.