REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1937-15
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADOS: M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMAS: FUENMAYOR, ZAMBRANO, ALMERIDA y RAVELO (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ENRIQUE LUCENA. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. YAMILET SANCHEZ. Defensora Pública 3era Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.
DEFENSA PRIVADA: Abg. DORIS OSORIO REVETE, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 147.696, y MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 157.121, con domicilio procesal Calle Lamas, Nº 24, piso 1, Farmacia Santa Teresa del Tuy. Estado Miranda.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, DOS (03) de MARZO de dos mil dieciséis (2016), siendo la dos y diez (02:10)de la tarde, oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación de los tipos penales al primero en mención COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, para el segundo en mención el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. YAMILET SANCHEZ Defensora Pública 3era Auxiliar, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; Abg. DORIS OSORIO REVETE y MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, Defensa Privada; los imputados M.M.A.J.L. y R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), y sus progenitoras M.M.C. y C.L.E (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-563715-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, los imputados R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, se apersonaron en las instalaciones del Mini centro Comercial “Galerías Gabriela”, ubicado en la calle San Rafael, población de Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, e ingresaron al mismo, procediendo a bajar la puerta Santamaría, una vez adentro portando uno de ellos en una de las manos una bomba lacrimógena, tipo granada, le manifiesta a las víctimas QUE ES UN ASALTO y le ordenan QUE SE TIREN AL PISO Y NO VEAN SUS ROSTROS, bajo amenazada de muerte constriñe a las víctimas a fin de que los mismos no realizara ningún movimiento solicitándole de igual manera la entrega de mercancías existentes en uno de los locales comerciales, asimismo privando de libertad a toda persona presente en el lugar, sometiendo y trasladando a todas las víctimas a un local ubicado al final del pasillo del referido mini centro comercial, donde fueron despojadas de sus pertenencias personales y dinero en efectivo. Seguidamente a la 1:40 de la tarde funcionarios policiales que se encontraban en patrullaje punto a pie por la calle San Rafael, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represarías en su contra, manifestando que el indicado mini centro comercial, se habían introducido dos ciudadanos sometiendo a las personas que se encontraban en el lugar y a su vez habían bajado la Santamaría del mismo, por lo que de inmediato notificaron vía transmisión de lo sucedido y a trasladarse al lugar, una vez presentes observaron que tenia la puerta principal cerrada y sin los respectivos candados de seguridad, un ciudadanos les grita a viva voz que dentro del mini centro comercial habían unos sujetos robando, motivo por el cual procedieron con la precaución del caso a abrir la puerta del centro comercial y ven a dos sujetos quienes vestían uno una franela azul claro y pantalón blue jeans, el otro una franela azul marino y pantalón de color negro quienes estaban sometiendo a varias personas, proceden a darle la voz de alto, la cual fue acatada por estos, en la inspección personal, logrando incautarle al ciudadano en la mano derecha, quien vestía una franela tipo chemise de color azul claro y pantalón blue jeans, un (01) artefacto explosivo, tipo granada, modelo lacrimógena, elaborado en material metálico, de color plateado con una imprenta que se lee 555CS, con su respectivo anillo de seguridad, en la inspección realizada al ciudadano quien vestía una franela azul marino y pantalón de color negro, un bolso tipo morral elaborado en material sintético, de color gris, con una imprenta en color negro y verde fosforescente, contentivo en su interior de un (01) estuche de colonia en spray, de 120 ML, de nombre Wild Country, marca Avon, fragancia para hombre, un (01) estuche de colonia de 100ml, de nombre Black Suede, colonia para caballero con atomizador, marca Avon, un (01) estuche de colonia de 50 ml, de nombre Beauty Red perfume para dama, marca Esika, un (01) estuche loción multi -acción para hombres de nombre MEN esk, marca Esika, la cantidad de dinero en efectivo de dos mil setenta y cinco (2075 Bs.F), denominado en papel moneda de aparente uso en curso, identificado de la siguiente manera dos mil bolívares (2000), en veinte billetes de cien (200) bolívares con los siguientes seriales AE63033823, AE72962689, AE71693684, AC27822617, AY 68311262, AK30589716, AN47983405, AN 47983410, AN47983409, AN47983408, AN47983407, AN47983406, AK06009005, BA53697790, BC18090042, M33635752, J55478653, Y45202519, Y87954858, P26418473, sesenta bolívares en tres (03) billetes de veinte bolívares con los siguientes seriales Q85791111, L38814391, R70177681, un (01º) billete de diez bolívares con el serial M21420878, y un (01) billete de cinco (05) bolívares con el serial M80606066, un (01) mecate tipo cordón, de color negro, elaborado en material sintético, una vez culminada la inspección identificaron como R.V.F.D. (quien vestía franela tipo chemise de color azul claro y pantalón blue jeans) de 17 años de edad, y el otro M.M.A.J.L. (quien vestía franela tipo chemise de color azul marino y pantalón de color negro) 15 años de edad, (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), siendo este el motivo por el cual practicaron la aprehensión de los mismos y puestos de manera inmediata a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentados por ante el tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad encuadra dentro del tipo penal COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), en perjuicio de los ciudadanos FUENMAYOR, ZAMBRANO, ALMERIDA y RAVELO (Identidades protegidas conforme al art. 308 del COPP); y para el adolescente R.V.F.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, encuadra dentro del tipo penal POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el Concurso Real de Delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal, ya que tanto el dicho de las víctimas, funcionarios actuantes, expertos como el resultado de la investigación, se evidencia que los adolescentes imputados, tuvieron el dominio del hecho en tiempo y espacio. Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para los adolescente R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por los imputados, quienes ingresaron al minicentro comercial Galería Gabriela, ubicado en Cúa, y bajo amenaza de muerte despojaron a cada una de las víctimas que laboran en los locales comerciales de dinero efectivo, mercancía y efecto personales, asimismo fueron privados de su libertad siendo sometidos y trasladados por los imputados a un local de venta de comida ubicada al final del pasillo del minicentro comercial, estando aun en el lugar llegaron los funcionarios policiales alertados por la comunidad que se percataron de lo ocurrido y practicaron la aprehensión de los mismos, incautándoles evidencias de interés criminalísticos, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible perseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los adolescentes imputados son responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de las víctimas-testigos, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: Oficial agregado SANCHEZ JUAN y Oficial SERRANO DANI, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 02 de diciembre de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen las características de lo incautado en el procedimiento, así también como la acción desplegada por los imputados. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana identificada como FUENMAYOR, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de DICIEMBRE del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima-testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados. TERCERO: Testimonio de la ciudadana identificada como ZAMBRANO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de DICIEMBRE del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima-testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados. CUARTO: Testimonio de la ciudadana identificada como ALMERIDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de DICIEMBRE del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima-testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados. QUINTO: Testimonio del ciudadano identificado como RAVELO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de DICIEMBRE del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima-testigo en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión de los imputados. SEXTO: Testimonio de la funcionaria DEIKIS LANZ, adscrita a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1471 de fecha 03/12/2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número Nº 9700-053-1471 de fecha 03/12/2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1471, de fecha 03-12-2015, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de los objetos incautados al imputado de autos. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA a los imputados R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 17 y 15 años de edad, por encontrarlos incursos dentro de los tipos penales al primero en mención COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, para el segundo en mención el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Así mismo, como se encuentra presente la víctima en sala solicito al ciudadano Juez que la misma sea escuchada. Es todo”.
Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibídem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Buenas tardes, acudo hacia al juez de la siguiente manera para pedirle una segunda oportunidad para ponerme a estudiar porque quiero ser alguien en la vida, agarrar una carrera como tengo pensado, estudiar en TSU. Yo estuve en el local pero no tengo que ver con los hechos, simplemente estábamos como unos adolescentes observando las colonias, las personas notaron algo raro en nosotros y allí acuden a la policía, y la policía nos apresa y nos llevan a los calabozos, pido una segunda oportunidad para seguir con mis estudios. Es todo”. Acto continuo expone R.V.F.D. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “ yo me declaro inocente de tal manera que no admito los hechos que se me acusan, supuestamente nosotros bajamos la santa Maria, nosotros no éramos simplemente estábamos en el lugar como dos adolescente comunes observando los perfumes, las personas notaron una situación rara en nosotros y acudieron a los policías, en el cual asistieron las autoridades y no aprehendieron, y nosotros inocentes del hechos, acudimos a los que nos ordena los oficiales desconozco de la granada que los oficiales dicen que yo tenia en la mano ya que soy un adolescente de 17 años estudiante de 5to año de bachillerato en el Liceo Ezequiel Zamora, quisiera pedirle al juez de tal manera que me de una segunda oportunidad para seguir con mi bachillerato y ser una persona de bien, ya que tengo mis metas y una carrera muy importante en mi vida, es ser guardia de la republica bolivariana de Venezuela. Es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada Abogado, MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, del adolescente M.M.A.J.L. y R.V.F.D (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), procede a exponer lo siguiente: “ buenas tardes, en primer lugar esta defensa se opone a la precalificación solitita por el ministerio publico en virtud que en fecha 02-12-15, mis defendidos los adolescentes presentes en sala se encontraban en el mini centro comercial como cualquier persona observando las colonias y otros artefactos que hay se venden si bien es cierto ciudadano juez, como esta contemplado en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescentes, lo que establece el interés superior del niño niña u adolescente y prevalece nuestro ordenamiento jurídico, de igual forma es importante resaltar como establece el articulo 540 de la misma ley la presunción de inocencia de mis defendidos asimismo esta defensa observo tanto en la actas procesales como en la acusación fiscal que presuntamente existe un testigo que no quiso identificarse por futuras represalias esto hace presumir de quien está los solos dichos de los funcionarios y como ha sido retinado en las sentencia 612 de fecha 10-09-10, que a establecido que el solo dicho de los funcionarios no es elementos suficiente para culpar y se presume quien solo es un indicio y no constituye plena prueba para demostrar la responsabilidad como autores o participes del delito que hoy nos ocupa, de igual forma como ha sido reiterado en la sentencia 614 del 29-10-09 con ponencia de la ex magistrada blanca Marlon de león la Audiencia preliminar “es la oportunidad procesal que tiene las partes para denunciar irregularidades en el acta policial como vicio de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otras” de igual manera esta defensa va a solicitar ante este honorable tribunal en cada una de sus partes de las excepciones consignadas por estas defensas, en este sentido se puede observar ciudadano juez que al momento de los supuestos hechos de fecha 02-12015, no hubo intención ni daños graves a las victimas que están plasmadas en las actas procesales, por ultimo ciudadano juez existe el preiculum indani es decir el buen derecho y las atribuciones que le da el 334 constitucional máximas experiencias para revisar tantas las catas procesales como la acusación fiscal, para solicitar lo establecido en el articulo 682 literal c de la ley orgánica de L.O.P.N.N.A una medida cautelar sustitutiva para mi patrocinados adolescentes presentes en salas., es todo.”
Seguidamente la Defensa Privada Abogados DORIS OSORIO REVETE del adolescente M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), procede a exponer lo siguiente: “ buenas tardes, en concordancia de lo solicitado por mi colega y presumiendo la buena fe por parte del ministerio publico de haber revisado las actas logramos observas que en ningún momento se realizo entrevistas por parte de quien lleva la información, es decir la titularidad de la acción penal, en atención de quien son atribución es de competencia tiene a sus disposición un arsenal de medios para hacer una profunda investigación de esta manera de haber realizado de las victimas o testigos que se encuentran en el expediente quedándose solamente con lo plasmado y dicho por los funcionarios, también es importante la declaración de nuestros patrocinado como parte del proceso, además pudimos observar también que tampoco fueron entrevistados por el ministerio publico lo que determina a concluir que solo se quedo con una sola versión de ,os hechos, sin embargo solicitamos al ciudadano juez si considera que lo solicitado por esta defensa no da a lugar, entonces le pedimos un cambio de calificativo hacia un delito menos graves que seria robo en calidad de tentativa, en virtud de que si se llegase a probar los supuestos hechos y después de l estudios de las actas por esta defensa se observa claramente quien no se llego a consumir el supuesto delito incoado por el ministerio publico, ratificando la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad para darles una oportunidad a estos jóvenes que tanto necesita este país, es todo”.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. ENRIQUE LUCENA, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica por encontrarlos incursos dentro de los tipos penales COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, para el adolescente R.V.F.D. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), y el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, configurándose el concurso real de delitos, previsto en el artículo 80 del Código Penal, para el adolescente M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA),. Además, que los adolescentes R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegado, encuadra en los tipos penales aquí descritos en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 27-01-2016, cursante a los folios 104 al 109, así como las presentadas por la defensa privada en fecha 01 de marzo de 2016, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: M.M.A.J.L. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “no admito los hechos me voy a juicio Es todo”. Acto continuo expone R.V.F.D. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) “no admito los hechos me voy a juicio, Es todo”.
Seguidamente la Defensa Privada Abogados, DORIS OSORIO REVETE y MENESES CHAVEZ LUIS MANUEL, del adolescente M.M.A.J.L. y R.V.F.D (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), procede a exponer lo siguiente: “ no nos oponemos al procedimiento ordinario y ratificamos la solicitud a una medida sustitutiva de libertad del 582, por cuanto consideramos que los elementos quien presenta la fiscalia no son suficientes, en cuantos al modo que ocurrieron los hechos puesto que la conducta desplegada por nuestros defendido no se subsume dentro del delito penal que se le pretende incoar por lo que hace pase a juicio estaremos ante una absolutoria y atención al que la regla es la libertad y la privación es la excepción solicitamos y ratificamos la solicitud de medida de cautelar menos gravosa. es todo.”
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y por ende se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION consignado en fecha 02-02-2016, así como el escrito de excepciones presentado por la defensa privada en fecha 01 de marzo de 2016, y por ende se DESESTIMA el cambio de la calificación del delito e igualmente niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “C” de la L.O.P.N.N.A, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto los adolescentes R.V.F.D. y M.M.A.J.L. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, para el adolescente M.M.A.J.L (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal,), y el tipo penal de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte In fine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previsto en el artículo 80 del Código Penal, para el adolescente R.V.F.D. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referida a la sanción de PRISION PREVENTIVA, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio. Se libro Boleta de Ingreso al Director del SEPINAMI, con sede en los Teques. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.).
Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa Privada
Abg. Enrique Lucena. Abg. Luís Manuel Meneses, Abg. Doris Osorio Revete
Los Imputados,
________________________ ______________________
PI. PD. PI. PD.
Las Progenitoras de los Imputados
________________________ ______________________
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1937-15.-
RDM/ro.-