REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, TRES (03) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1965-16.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADA: I.O.D.C.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (03-03-2016), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00210-2016, fijar la Audiencia Oral de la investigada I.O.D.C.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA pongo a la disposición de este Tribunal a la adolescente I.O.D.C.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta adolescente fue aprehendida en fecha 01-03-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje a pie por el casco central de Cúa, en compañía del funcionario OFICIAL SERRANO DANNY, para el momento en se desplazaban por la calle José María Carreño, se percataron que en el centro comercial San Rafael había llegado artículos de primera necesidad al igual que en el centro comercial que se encuentra al lado el comercial Adagio, en vista que en el centro comercial Adagio se encontraban varias funcionarias femeninas coordinando la entrada y salida de personas para evitar la alteración al orden público, su persona conjuntamente con su compañero procedieron a realizar la coordinación de la entrada de personas en el comercio San Rafael, luego de espacio de unos minutos observo que varios ciudadanos se habían abalanzado en contra de una de las funcionarias que se encontraban en el comercial Adagio, por lo que procedieron a trasladarse rápidamente logrando observar que la funcionaria de nombre Florangel, se encontraba sobre el suelo y que un ciudadano quien portaba como vestimenta franela de color azul y pantalón blue jeans, la tenia sostenida de un brazo mientras que dos ciudadanas que portaban como vestimenta franela de color vinotinto y shorts azul y una segunda ciudadana que portaba como vestimenta franela de color gris y pantalón blue jeans, se encontraban agrediéndola físicamente, por lo que procedió a darle la voz de alto e indicarles que desistieran de la actitud agresiva que poseía en contra de la funcionaria, estos al observar que se habían presentado a prestar apoyo a la funcionaria optaron por acatar la orden, en vista que se estaba aglomerando un grupo de personas con la intensión de coartar la acción penal, procedieron a llamar vía transmisiones a la central, solicitando apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado de los ciudadanos hasta la sede de ese Despacho, presentándose simultáneamente la unidad radio patrulla P-001, conducida por el Oficial Agregado Castellano Abraham en compañía del Oficial López David, procediendo hacer efectivo el traslado, una vez presente en la sede se procedió a realizarle la inspección personal a las ciudadanas de sexo femenino detenidas, manifestando la funcionaria luego de breves minutos que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano detenido, no lográndole incautar ningún objeto, acto seguido procedieron a solicitarles la documentación personal quedando identificados como: URTADO GUZMAN JACK ROBINSON (quien portaba como vestimenta franela de color azul y pantalón blue jeans), titular de la cédula de identidad Nº V- 19.027.78; RAMIREZ QUINTERO ALEXANDRA MARINA (quien portaba como vestimenta franela de color gris y pantalón blue jeans) titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.913 y I.O.D.C.R. (quien portaba como vestimenta franela de color gris y pantalón blue jeans) identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) resultando esta ser la última adolescente , en vista a todo lo antes expuesto procedí a notificar al Ministerio Publico de lo sucedido. Es por todo lo antes expuesto esta fiscalía precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE CO-AUTORIA, prevista en el artículo 416 del Código Penal y solicita a este Tribunal le sea impuesto a la adolescente la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c”. Es todo…”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesta la investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó: “…Yo estaba en la cola y mi mama me dice ISIS agarra los números y me dice que dice que baje del muro y entonces mi tropieza a la señora que no era policía y la señora le dice a mi mama un grosería y mi mama le dice que le pasa señora respete y la señora se le va encima y le mete una cachetada, mi mama la agarra por los brazos y le dice señora que tiene y la señora agarra por el cabello a mi mama, todo el mundo empieza a lanzar piedras y botellas y yo me bajo corriendo a ver qué estaba pasando, y era la señora que estaba golpeando a mi mama y yo empecé a jalar a mi mama para que la suelte, la señora se voltea y me pega a mí y entonces yo me defendía para que ella me soltara y se metí un señor a desapartarnos porque la señora me estaba golpeando y ahí nos separan y la señora le dice a mi mama, tú no sabes con quien te metiste y mi mama le dice señora pero yo a usted no le hecho nada, la señora le metió una cachetada y nos detuvieron. Es todo…”.

En este estado se le concede la palabra a la Defensor Público, quien expone: “…Vista las actas policiales y oída la exposición de la Representación Fiscal, y la declaración de mi representada esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendida, toda vez que de las actas que conforman el expediente no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la adolescente es autoras o participes del hecho que se le imputa. Asimismo observa la defensa que al momento de la aprehensión no hay testigos que avalen los dichos y el actuar de los funcionarios policiales y al momento de realizarle la inspección corporal, no le incautaron evidencia de interés criminalístico. Asimismo no consta en las actas informe médico que se puede determinar la supuesta lesión ocasionada a la funcionaria por la adolescente, es por lo que solicito la libertad o en su defecto la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE EN GRADO DE CO-AUTORIA, prevista en el artículo 416 del Código Penal, acreditados a la adolescente I.O.D.C.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) igualmente, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitas por el Ministerio Publico y “b” solicitada por la Defensa Publica, respectivamente, consistiendo las mismas en que: 1º) Se hace entrega de la adolescente I.O.D.C.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su representante presente en sala y 2º) la adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal por un lapso de tres (03) meses, una (01) vez cada quince (15) días contados a partir del MARTES 08-03-2016 desde las 09:00 am, quien aquí preside SE APARTA de la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde 03:00 p.m”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase


El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1965-16.
RM/yg.-