REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, TRES (03) DE MARZO DE 2016.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1966-16.-

EL JUEZ: Dr. RICHARS MATA
INVESTIGADO: F.E.P.P (conforme a lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA)
FISCAL: Dra. Zulay Gómez. Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada Marllury Acosta, Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Unidad Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: Llasmil Colmenares.

Visto que en esta misma fecha (03-03-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado F.E.P.P (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1, pongo a disposición de este Despacho al adolescente F.E.P.P (conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, en fecha 01-3-2016 cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de ese día, momento en el cual los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-01, conducida por el Funcionario oficial Toro Manuel, titular de la cedula de identidad V-15.475.427, cuando recibió llamada vía transmisión por parte del despachador de guardia oficial Mendoza Leonardo, informando que en la oficina de violencia contra la mujer se encontraba una adolescente, en compañía de su progenitora, formulando denuncia por agresión física, en vista de la situación se trasladaron a la oficina lográndose entrevistar con la adolescente quien dijo ser y llamarse FRANCES de 16 años, y su progenitora ROSIRIS BLANCO de 40 años de edad donde manifestaron que su vecino de nombre F.E.P.P (conforme al articulo 65 de la LOPNNA ) la golpeo fuertemente por el brazo izquierdo, la empujo hacia el piso, vociferando amenazas de muerte contra su persona, motivado a que el mismo llevaba consigo un (01) bolso tipo morral color negro de tela tipo malla, donde se puede leer en su parte frontal NOMADA, contentivo de una (01) libreta multicolor de ocho (08) materias (haciendo entrega del referido bolso a la comisión policial como evidencia), manifestando que el referido bolso, días antes se le había extraviado de su vivienda, luego de colocarlo cerca de una ventana, percatándose que lo portaba el adolescente presunto agresor, quien luego de reconocerlos como de su propiedad procedió a pedírsela al adolescente asumiendo este una actitud hostil y agresiva, de igual manera manifiesta que el mismo reside en sector Colinas de los Rosales, sector 03, casa numero 64, Quebrada de Cúa. En vista de lo antes expuesto los funcionarios proceden a trasladarse a bordo de la referida unidad hacia el lugar indicado por la victima en búsqueda de su presunto agresor; una vez en el inmueble logra entrevistarse con la ciudadana identificada como PANTOJA DAYSI JOSEFINA titular de la cedula de identidad Nº V-14.757.374, indicando se la progenitora del adolescente requerido por la comisión, procediendo a llamar al mismo quedando identificado como F.E.P.P (conforme al articulo 65 de la LOPNNA ), imponiéndolo del motivo de la presencia policial, y de sus derechos constitucionales, seguidamente retornan a la sede y notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido, es por ello que el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto en el articulo 41 ejusdem ,asimismo se evidencia de las actas que este adolescente incurrió en el delito de HURTO SIMPLE prevista en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del adolescente en fecha 01-03-16, es por lo que solicito las medidas de seguridad y protección, previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar prevista en el literal ,“C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por último, pido se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa,. Es todo”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó al adolescente F.E.P.P (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “el día martes yo iba llegando a mi casa, me faltaba una casa mas para llegar a la mía cuando vino ella con el papa y me agarraron a mi, ella agarro el bolso y me estaba ahorcando diciendo que el bolso era de ella, yo en ningún momento la amenacé, y entones el papa estaba diciendo que me ahorcara con el bolso. En ningún momento le pegue a ella, porque no me gusta pegarles a las mujeres, eso me lo enseño mi mama desde pequeño. Y después fue que me dijo que me iba a denunciar y al rato llego la policía a mi casa, es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “vista las actas policiales y oída la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de mi defendido, esta Defensa rechaza la precalificación fiscal en cuanto al Hurto Simple, ya que no esta plenamente demostrado en dichas actas la responsabilidad que se le pretende imputar al mismo. En cuanto al delito de Violencia Física no se desprende de las actas policiales testigos presénciales ni referenciales de la actuación de mi representado, ni de la aprehensión policial. Asimismo hago del conocimiento a este Tribunal que mi representado no presenta conducta predelictual, es estudiante del 2do año, Constancia de Estudio que consigno en este acto emanado de la Unidad Educativa Estadal “Prof. Jesús Maria Rangel”. En base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el principio de libertad e inocencia, solicito le sea dada su libertad sin restricciones, o en su defecto la aplicación del articulo 582 literal “B”, ya que se encuentra su representante en sala. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se niega la Liberta sin restricciones solicitado por la Defensa Pública. Y se acuerda las medidas de seguridad y protección, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medidas cautelares contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el adolescente investigado quedara bajo el cuido y vigilancia de su progenitor presente en Sala, y por ultimo el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal por un lapso de tres (03) meses, una vez cada quince (15) días. A partir del día Martes 08-03-16. QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.





El Juez,



Dr. Richars Mata La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares
Exp. Nº 1966-16.-
RM/ro.-