REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0436-03
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: P.J.G.G. (identidad protegida Art. 65 de la LOPNNA)
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES.
En el día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:30 p.m., oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del joven adulto P.J.G.G. (identidad protegida Art. 65 de la LOPNNA), por la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Zulay Gómez Morales, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. José Gregorio Ferrer, Defensor Público 2º adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy y el imputado. Se abre el debate y el ciudadano Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto P.J.G.G (identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). El hecho imputado al joven adulto P.J.G.G. (identidad protegida Art. 65 de la LOPNNA), es el siguiente: “El día 21 de febrero de 2003 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche en momentos que una comisión policial de la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaba un recorrido por la carretera nacional Cúa-San Casimiro, en el sector Quebrada Honda del Municipio Urdaneta, avistaron al entonces adolescentes, en compañía de otros sujetos que ante la voz de alto impartida por los funcionarios policiales, esgrimió un arma de fuego y disparó a la comisión policial, siendo capturado a pocos metros del lugar de los hechos y al practicarle la inspección personal, le fue incautada entre la pretina del pantalón y la piel un (01) Arma de fuego de fabricación casera, de color negro, forrada con un material sintético de color negro, contentivo en su interior de un (01) cartucho percutido calibre 32mm, marca Auto, color dorado, conjuntamente con el entonces adolescente fueron detenidos los ciudadanos JONATHAN GERAL CORDOVA y CARLOS ENRIQUE JIMENEZ. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el imputado P.J.G.G. (identidad protegida Art. 65 de la LOPNNA), encuadra dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los supuestos de hechos se adecuan a la calificación jurídica principal. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Acta Policial de fecha 21-02-2003, suscrita por el funcionario detective: JORGE ESTEVIS PINEDA, placa 01409 y los agentes RENGIFO ESTEBAN, placa 302 y JOSE CARDOZO, placa 1072, adscritos a la Brigada de Patrullaje Rural del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Cúa. (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES QUIENES PUEDEN NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA APREHENSION).
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-053-244 de fecha 17-03-2003, suscrita por la funcionario HINYLCE C. VILLANUEVA M., Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy. (SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO PRACICANTE DE LA MISMA: HINYLCE C. VILLANUEVA M., QUE LA CONCHA INCAUTADA ES DE LAS QUE UTILIZA EL ARTEFACTO, TIPO CHOPO). Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales tenga conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. De igual forma, el Ministerio Público, viendo que el proceso es de orden público y la cronología del expediente, no tiene objeción en que opere de ser el caso la prescripción. Es todo”.
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone el acusado: “Cedo la palabra a mi defensor”.
Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “Esta defensa a los fines de la cronología del expediente va a proceder a formularle unas preguntas a mi defendido de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si informó su dirección exacta donde residía al Tribunal?, CONTESTO. “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si suministró por medio de su persona o de su progenitora algún número telefónico al Tribunal? CONTESTO “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si cumplió con sus presentaciones? CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud., cuando fue la última presentación? CONTESTO “27 DE JUNIO DE 2003”. QUINTA POREGUNTA: ¿Diga Ud., si en su última presentación fue notificado o informado de alguna audiencia preliminar?. CONTESTO: “No, ese día vine a firmar y ese mismo día me retire”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga ud., donde vive actualmente? CONTESTO: “Actualmente vivo vía Cúa Tácata, sector San Ignacio, vereda 3, casa 49”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga Ud., cuando se mudó del sector Portachuelo? CONTESTO: “En el 2008”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Ud., si tuvo conocimiento o igual algún familiar de que el alguacil de este Tribunal lo estaba ubicando? CONTESTO: “No”.- CESARON LAS PREGUNTAS. Esta defensa observa de la cronología del presente proceso se desprende, mi defendido fue aprehendido en fecha 21-02-2003, según acta policial, donde en otras cosas queda plenamente identificado con su nombre, apellido, numero de cedula y su dirección. En fecha 22-02-2003, por la Fiscal 17 en el Tribunal del Municipio Intendencia, quedando plenamente identificado y entre otras cosas, su dirección, donde nos dice que vive en el sector Portachuelo, vía Cúa San Casimiro, calle José María Rangel, casa Nº 57, jurisdicción del Municipio Urdaneta, en dicha audiencia se le impuso la medidas cautelares en el articulo 582 literales b, c y f de la LOPNA. En fecha 19-03-2003, este Tribunal recibe por declinatoria el presente expediente y en esa misma fecha el hoy adulto comenzó sus presentaciones ante este mismo Tribunal, las cuales CUMPLIÓ cada ocho (8) días hasta el día 27-06-2003. Igualmente se evidencia en las presentes actuaciones que el Ministerio Público consigno escrito interponiendo acusación a mi defendido el día 17 de junio de 2003, es decir, diez días antes de que mi defendido terminara su presentación. El día 03-07-2003, este Tribunal a través de un auto acuerda notificar a la partes para que conozca y examinen las actuaciones, librando las respectivas boletas. Se evidencia diligencia de 29-07-2003 suscrita por el Secretario y el alguacil de este Tribunal para ese entonces, que la misma no se hizo efectiva la notificación. Así las cosas, el 11-10-2006, este Tribunal por auto para esta misma fecha dice entre otras cosas que “podemos constatar que existen suficientes argumentos como para considerar que el ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ GONZALEZ no tiene interés de someterse al presente proceso y acuerda declarar en rebeldía al entonces adolescente y agotada su ubicación se ordena su captura. En este punto la defensa observa lo siguiente: PRTIMERO se evidencia una flagrante violación al debido proceso por parte de este órgano jurisdiccional ya que es falso que el mismo agotó las vías para notificar a mi defendido, ya que solamente se libró una sola boleta de notificación y el alguacil solamente agotó la vía de notificarlo una sola vez, además si mi defendido culmino las presentaciones el 27-06-2003 y la acusación es del 17-06-2003, se pregunta la defensa ¿POR QUE NO LE PARTICIPACION A MI DEFENDIDO QUIE HABIA SIDO ACUSADO?, por otro lado el articulo 617 de la LOPNA de 1998, es muy claro donde dice que “Si el adolescente se ausentare indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o juicio será declaración en Rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata, si esta no se logra se ordenara su captura”. Ahora bien, desprendiendo los supuestos de este articulo, hay que tomar en cuenta no opera para mi defendido el primero supuesto de fuga, ya que no estaba detenido; el segundo supuesto tampoco opera que es ausentar indebidamente que es ausentarse de su residencia ya que el no tenia medida cautelar de permanecer en su domicilio o en la jurisdicción del Tribunal; el tercer supuesto, de que no comparecer a la audiencia preliminar tampoco opera sobre mi defendido ya que este Tribunal para la fecha que se emitió este auto 11-10-2006, aun no había fijado fecha cierta para la audiencia preliminar. Ahora bien, viene el segundo efecto del artículo 617 de la LOPNA, que nos dice “Que si no se logra la ubicación se ordenara su captura”, es decir que cuanto este auto este tribunal inaplicó el artículo 615 de la LOPNA al declararlo en rebeldía y en el mismo auto ordenó su captura, cuestión esta que no es así ya que el referido artículo como dije antes, primero tiene que agotar la vía ordenando su ubicación y después si no se logra esta de ordena su captura, lamentablemente así no lo hizo este órgano jurisdiccional. En este estado defensa alega el artículo 34 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye el principio de RETROACTIVIDAD de la ley Penal en cuanto beneficie al procesado. De este Principio la Defensa desprende los siguientes ALEGATOS: primero: el Articulo 27 numeral 3 del COPP de 1998, el cual en dicho Aparte nos dice “la acción penal se extingue por la prescripción” y en su Ultimo aparte nos dice que “El juez de oficio puede dictar la misma”…, en términos generales la prescripción no es más que la extinción penal por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder para castigar en sus dos manifestaciones primero que es la de perseguir los hechos punibles es decir la prescripción de la acción penal y segundo la de penar a los sentenciados declarados culpables que es lo que llaman la prescripción de la pena. La Prescripción como institución liberadora que tiene por virtud a través del transcurso del tiempo y por la incapacidad del estado a través de sus órganos de persecución penal de cumplir su tarea. Es estado en vista a esto tiene que poner fin a tal persecución ya que la prescripción es de orden público, esta obra de pleno derecho porque es de interés social y no interés del procesado y si este no la alega el Juez está obligado de declararla de pleno derecho, y reconocerla de oficio. En sentencia Nº 396 de fecha 31-03-2000, de la Sala Penal ponente Rafael Pérez Perdomo, nos dice que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes, atenuantes o calificantes que la modifican. La defensa también alega en este estado el artículo 615 de la LOPNA de 1998, este artículo en su parágrafo 1º nos remite al artículo 109 del Código Penal del 2000, donde nos dice de la prescripción comienza a computarse para hechos punibles consumados desde el día de su perpetración. En el segundo parágrafo del artículo 615 de la LOPNA nos dice que lo único que suspende en el sistema especial de responsabilidad penal es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas. En vista de todos estos alegatos y fundamentos la defensa solicita a este Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mi defendido por PRESCRIPCION de acuerdo a los artículos 27 numeral 3 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA en concordancia con el artículo 615 de la LOPNA de 1998, todo amparado en el artículo 27 de la Constitución Vigente. De igual manera, solicito a este Tribunal oficie al Departamento de Informativa del CICPC, Caracas, para que sea sacado del sistema mi defendido. Es todo”.
Oído lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA. ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL, SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 27-06-2003, por la Abg. FRANCISS HERNANDEZ, Fiscal 17 del Ministerio Público para ese entonces, con la calificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, no obstante se evidencia que el presente proceso inicia con la aprehensión del acusado en fecha 21-02-2003 y el Tribunal emite un auto en el cual declara en REBELDIA al entonces adolescente P.J.G.G. (identidad protegida Art. 65 de la LOPNNA), en fecha 11-10-2006, por lo que al realizarse el cómputo correspondiente se demuestra que han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa. Ahora bien, el delito por el cual se acusa al referido joven adulto, no amerita privativa de libertad como sanción, por lo que el lapso de prescripción del mismo es de tres (3) años, en virtud a ello, siendo la prescripción una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla, como se expresa en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. PRIMERO: En virtud a lo anterior y lo alegado por la Defensa Pública del acusado este Juzgador considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, y en consecuencia DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos, ello en virtud de haberse extinguido la acción penal. Y así se decide. TERCERO: En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Temporal
Dr. Richars Domingo Mata.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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El Imputado,
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PI. PD
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
RDM/Bet.-
0436-03.-