REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-
205° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1974-16.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADO: RICHARD EDUARDO MORENO REQUENA, en lo adelante quedara identificado con las iníciales de su nombre y apellido R.E.M.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en fecha (30-03-2016), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-00302-2016, fijar la Audiencia Oral de la investigada R.E.M.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a la disposición de este Tribunal al adolescente R.E.M.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este adolescente fue aprehendido en fecha 28-03-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía transmisiones notificando que se recibió llamada telefónica, por parte de una persona de voz femenina, quien informo que el Urbanización Lecumberry, en la primera calle de la segunda etapa, la comunidad, se encontraba linchando a un ciudadano, quien presuntamente en compañía de otros dos (02) sujetos, habían intentado despojar de sus pertenencias a una adolescente, al trasladarse los funcionarios al lugar indicado, observaron a una aglomeración de personas quienes al observar a la comisión policial se dispersaron en varias direcciones, dejando ver a simple vista a un ciudadano tirado sobre el pavimento al acercarse al referido ciudadano, observaron que el mismo se encontraba herido y portaba como vestimenta Franelilla Multicolor y Pantalón Blue Jeans y adyacente al mismo se encontraba un Facsímil de Arma de Fuego, sin marca, ni serial visible, de color gris, simultáneamente fueron abordados por una ciudadana, quien manifestó ser testigo de los hechos donde el ciudadano había resultado ser lesionado ya que el mismo había intentado despojar a una adolescente de sus pertenencias, trasladaron al adolescente al Hospital más cercano con la finalidad que le prestaran los primeros auxilios, seguidamente procedieron a identificar al adolescente como R.E.M.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez trasladado al comando lograron observar que se encontraba presente una ciudadana y una adolescente, quien manifestó que tres (03) ciudadanos en la Urbanización Lecumberry, trataron de despojarlas de sus pertenecías y que uno de esos ciudadanos había sido linchado por la comunidad. En vista a todo lo antes expuesto procedieron a notificar al Ministerio Publico de lo sucedido. Es por todo lo antes expuesto esta fiscalía precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 concatenado con el 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicita a este Tribunal le sea impuesto a la adolescente la medida cautelar establecida en los 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente R.E.M.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el mismo manifestó:”…Si voy a declarar, eso fue el lunes que yo baje con mi abuela a comprar una licuadora, la licuadora tenía algo dañado y fui a buscar el repuesto y no lo conseguí, luego fui para Lecumberry al CDI, a ver que me decían porque tenía unas manchas en el cuerpo, a la final no fui e iba hacia la parada y habían dos chamas que estaban ahí y al rato veo que ellas caminan hacia el campo donde estaban dos chamos y entonces ahí vi que el chamo le puso el cuchillo en la cintura a una de las dos muchachas que iban caminando, y en una casa estaba una señora y empezó a gritar, diciendo “ que le están haciendo a la chama” bueno y entonces el chamo intento robarla y como escucho que la señora le estaba diciendo que le pasaba no la robo y de allí la señora llamo a alguien de seguridad para que viera que estaba pasando y venían dos chamos en una moto y los dos chamos que buscaron de asaltarla salieron hacia el campo y de allí llego el chamo y me paro y pregunto si estaba con ellos y entonces después que el chamo salió a buscar a los otros muchachos a ver si los alcazaba y le dijo al otro chamo que me tuviera ahí mientras iba a buscar al otro y de allí me agarraron a golpes y en ese momento una señora dijo que no era yo quien busco de asaltar a la muchacha y de allí me agarraron a golpes y llego la policía…”.Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “…Buenas tardes, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vista las actas que forman el expediente se puede evidenciar que la persona testigo presencial de los hechos, no consta en el expediente la declaración de la misma, así como tampoco consta la declaración de acompañante víctima del presente caso, es decir que estas dos personas son las que podrían dar fe si realmente mi representado participo en el hecho delictivo y que el Acta de Entrevista que aparece en el expediente como Lefebre ella llego posteriormente o paso posteriormente cuando ocurrieron los hechos. Así como también la víctima en su Acta de Entrevista hace referencia a tres muchachos pero no hace un descripción fisionómica de los mismos, ni tampoco individualiza la conducta que pudo haber desplegado mi defendido en la participación de este hecho, cuando los funcionarios aprehenden al adolescente curiosamente cerca a la adyacencias del lugar donde los funcionarios detienen a mi defendido donde encuentran el arma de fuego tipo facsímil donde esto no implica que necesariamente esta arma estaba en poder del adolescente por lo antes narrado esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es Autor o participe del hecho que se le imputa y por tanto me opongo a la precalificación Fiscal, y solicito una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento por parte de mi defendido ya que el mismo se encuentra cursando el 8vo semestre en la especialidad de mecánica en el CECAL, mejor conocido como Fe y Alegría acá en esta misma Jurisdicción, consigno Constancia de Estudio del mismo. Igualmente solicito le sea practicado un Examen Médico Forense, ya que nos podemos dar cuenta el mismo se encuentra golpeado y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario…”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en relación con el 458 concatenado con el 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, acreditado al adolescente R.E.M.R (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “G” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en: 1°) La prestación de una caución, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o más personas idóneas, de la cuales deberá consignar sus respectivas Constancias de Residencia, , Constancias de Buenas Conducta, debidamente emitidas por el Registro Civil del Municipio donde residen y fotocopias de las Cédulas de Identidad. Así mismo, dichos fiadores personales, deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una cumplida los requisitos del literal “G” el investigado quedara sujeto con el literal “C” del citado artículo de la siguiente forma 2º)El adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez por semana, y en virtud a lo anterior quien aquí preside SE APARTA de la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la PRIVACION DE LIBERTAD. Asimismo el requerimiento de este del adolescente consigne, igualmente Constancias de Estudios anteriores a la presentada en este acto por la Defensa Publica, a los fines corroborar la continuidad de sus estudios académicos”.
Posteriormente el Ministerio Publico Apela de la decisión en los siguientes términos: “ …Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de declarar sin lugar la privativa de libertad solicitada por esta Vindicta Publica, ejerzo el recurso de apelación con efectos suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
A lo que la Defensa Publica contesta lo siguiente: “…Esta defensa se opone al recurso de apelación en efecto suspensivo, solicitado por el representante Ministerio Publico en base al artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicho artículo señala entre otras cosas que la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate de los delitos allí nombrados, de hacer notar que el delito por el cual se presento al adolescente hoy aquí en sala, no está taxativamente nombrado en los delitos que establece ese artículo 374, es decir que esta defensa entiende según lo plasmado en dicho artículo que por este tipo de delito no se debería mantener privado de libertad, mientras que el superior, es decir la Corte de Apelaciones decida sobre la libertad de mi defendido, los delitos Contra la Propiedad, no están enumerados en este articulo y taxativamente, no está enumerado el delito del Robo Agravado, es por ello que me opongo al recurso de apelación en efecto suspensivo por ser inconstitucional, por ser violatorio al derecho a la libertad que le asiste a mi defendido. Asimismo el representante del Ministerio Publico, no ha dado un fundamento serio que indique con los elementos de convicción presentados que realmente mi representado está incurso en la comisión del hecho que se le imputa… Es todo “
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, oído el recurso interpuesto por la representación fiscal y la oposición formulada por la Defensa Pública, suspende los efectos de la presente decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncie en cuanto al recurso interpuesto, y en consecuencia quien aquí decide emite el siguiente pronunciamiento:”PRIMERO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión del expediente en original de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el artículo 374, del Código Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEGUNDO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo el adolescente R.E.M.R (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), continuara recluido en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso Policial. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, de que se realice Examen Médico Forense al adolescente, se acuerda la misma, y se ordena librar los respetivos oficios al Centro de Coordinación Policial del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa y al Director Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo término y conformes firman”. Cúmplase
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1974-16.
RM/yg.-