REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CUATRO (04) DE MARZO DE 2016.-
205° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1967-15.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
INVESTIGADOS: G.A.M.L. y S.R.J.O. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (04-03-2016), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados G.A.M.L. y S.R.J.O. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes G.A.M.L. y S.R.J.O. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 y 15 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal de Cúa momento que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Rafael Luque del casco central recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando que recibieron llamada telefónica de una persona con voz masculina quien no se identifico por temor a futuras represalias, manifestando que en la Urbanización Ciudad Zamora primera etapa, edificio 11, se encontraban varios ciudadanos sustrayendo de una vivienda varios objetos, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar indiciado, donde lograron avistar a dos ciudadanos portando como vestimenta camisa de color negro y pantalón jeans, bajando por las escaleras de dicho edificio con bolsos en mano y al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, intentando de emprender huida hacia la parte superior de la torre, por lo que procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por los mismos al momento de la inspección corporal les incautaron los objetos ampliamente descritos en el acta policial cursante en autos en el folio 3 y su vuelto, por lo que procedieron los funcionarios a preguntarle la procedencia d dichos objetos indicando los adolescentes que eran de su propiedad y al requerirles las facturas de esa mercancía que tenían en su poder, manifestaron no poseerlas, por lo que trasladaron el procedimiento a la sede policial y notificando al Ministerio Público lo ocurrido. Antes de proceder con la precalificación jurídica procedo en este acto a consignar en el Tribunal ACTA COMPLEMENTARIA, de fecha 04-03-2016 en el cual se remite ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano identificado como ARGENIS de fecha 04-03-2016, rendida ante el centro de coordinación policial Rafael Urdaneta. (SE ordena anexar a sus autos. El hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-

DE LA VICTIMA

La VICTIMA identificada como ESCALONA (identidad protegida conforme al art.308 del COPP), en la audiencia expuso: “Al llegar a mi casa como a las 5:20 de la tarde de Caracas a mi casa, abrí la puerta y lo primero que me encontré en el piso un poco de groserías y ofensivas hacia mi esposa, varios objetos de mi casa embalados, tipo mudanza, me dirigí hacia la casa del vecino quien es funcionario me atiende la esposa y me notifica que habían capturados a dos menores de edad robando en el edificio, ellos no sabia que era mi apartamento porque la reja no estaba violentada, entro al apartamento y me percate que entraron por la reja donde está el aire acondicionado y bueno las cosas que me sustrajeron que son bastantes, porque tienen días entrando A MI APARTAMENTO porque cocinaron porque dejaron los platos allí llenos de restos de comida un paño un cuchillo más o menos de 36 centímetros, además las paredes de la casa las rayaron diciendo que somos malandros, hampa de la cuarta, que somos ladrones, en el televisor de mi hija con un objetos con filo pusieron las iníciales “LA” y le hicieron un rayón a la pantalla del televisor, reviso mi casa y en efecto verifico que se llevaron un play station 3, un nintendo Wii, 3 relojes, alrededor de 16 a 18 perfumes entre hombre y mujer, el modem el router de internet, zapatos de mi esposa, ropa de mi esposa, 3 teléfonos, al verificar por encimita me dirigí a casa de uno de ellos (Señaló a los adolescentes en sala) no se cual de los dos vive ahí, la señora madre presente me dejó entrar a la casa y encontré un par de zapatos de mi propiedad y un juego de Play Station 3 de mi propiedad, falta un blue Ray, y los vecinos me notifican que cuando los agentes se los llevan tenían alrededor de 6 y 8 bolsas, y lo que yo deseo es que aparezcan mis cosas. Es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y el adolescente 1º) J.U.C.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.

2º) L.G.C.T. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, realiza los siguientes alegatos: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la exposición de la presunta víctima, la defensa solicita como fórmula de solución anticipada la CONCILIACION de acuerdo al artículo 564 y siguientes de la LOPNNA ya que la misma persona afectada está manifestando en esta audiencia que quiere un resarcimiento por los objetos perdidos. En cuanto a la Medica cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma en base a la garantía de libertad consagrada en el artículo 44 de la CRBV en concordancia con el artículo 537 de la LOPNNA y además hay que tomar en cuenta que el delito imputado no merece sanción preventiva de libertad definitiva por lo que no hay PERICULUM IN MORA por lo que no hay peligro evidente que mis defendidos evadan el proceso, siendo una medida de fianza personal la contenida en el literal “G” una medida privativa de libertad aunque sea temporal seria más gravosa que una sanción definitiva. Así mismo, se encuentran presentes las representantes de mis defendidos los cuales se hacen responsables tanto como el resarcimiento de daños como también en la comparecencia de mis defendidos cuando este Tribunal así lo indique y del mismo modo garantía de que tanto los adolescentes presentes en sala y sus familiares no presenten ningún acto de desavenencia con la presunta víctima ya que todos son vecinos y a pesar de los hechos sucedidos se deberán entre todos llevar una manera conciliadora para que a futuro no presenten ningún tipo de confrontación. Por lo que solicito la libertad inmediata de cada una de mis defendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Igualmente, le sugiero a la victima presente en sala vaya elaborando su proyecto de conciliación con la lista de los objetos faltantes para así cuando se le la primera reunión este adelantado esa circunstancia. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, y que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el presente caso, no se encuentra incluido dentro del Artículo 628 de la LOPNNA, como merecedor de una sanción privativa de libertad, sino todo lo contrario, es por ello que este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) Los adolescentes quedan bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales a quienes se les hace entrega de los mismos en este acto. 2°) Deberán presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días, iniciando las mismas el día 09-03-2016 a partir de las 9:00 a.m. 3º) Prohición permanecer fuera de sus residencias a altas horas de la noche, excepto que estén en compañía de sus representantes legales o responsables, ellos en virtud de su condición de adolescentes. Y 4º) Se les prohíbe a los adolescentes comunicarse con la víctima de autos ni por sí ni por intermedio de terceras personas. En virtud a lo anterior, este Tribunal se NIEGA media cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la LOPNNA requerida por la Vindicta Pública. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la CONCILIACION, solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal fija la Audiencia de Conciliación para el día 17-03-2016 a las 10:00 de la mañana. En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

El Juez Temporal,


Dr. Richars Domingo Mata

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 1967-15.-
RDM/Bet.-