REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1967-16
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
INVESTIGADOS: G.A.M.L. y S.R.J.O. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: ESCALONA (identidad protegida conforme al art.308 del COPP)
FISCAL: Abg. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ. FISCAL AUXILIAR 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO 2º DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes: 1º) G.A.M.L. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 11/06/1999 en Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda de profesión u oficio Estudiante de 4º año de bachillerato. Y 2º) S.R.J.O. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, por haber nacido en fecha 26/09/1999 en Ocumare del Tuy, estado Miranda, de profesión u oficio Estudiante de tercer año. Los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, la victima ESCALONA (identidad protegida conforme al art.308 del COPP), los adolescentes, su Defensor, así como las progenitoras de los investigados, ciudadana GARCIA y RONDON (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes G.A.M.L. y S.R.J.O. (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), de 16 y 15 años de edad, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal de Cúa momento que se encontraban en labores de patrullaje por la calle Rafael Luque del casco central recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, notificando que recibieron llamada telefónica de una persona con voz masculina quien no se identifico por temor a futuras represalias, manifestando que en la Urbanización Ciudad Zamora primera etapa, edificio 11, se encontraban varios ciudadanos sustrayendo de una vivienda varios objetos, motivo por el cual se trasladaron hasta el lugar indiciado, donde lograron avistar a dos ciudadanos portando como vestimenta camisa de color negro y pantalón jeans, bajando por las escaleras de dicho edificio con bolsos en mano y al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, intentando de emprender huida hacia la parte superior de la torre, por lo que procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por los mismos al momento de la inspección corporal les incautaron los objetos ampliamente descritos en el acta policial cursante en autos en el folio 3 y su vuelto, por lo que procedieron los funcionarios a preguntarle la procedencia d dichos objetos indicando los adolescentes que eran de su propiedad y al requerirles las facturas de esa mercancía que tenían en su poder, manifestaron no poseerlas, por lo que trasladaron el procedimiento a la sede policial y notificando al Ministerio Público lo ocurrido. Antes de proceder con la precalificación jurídica procedo en este acto a consignar en el Tribunal ACTA COMPLEMENTARIA, de fecha 04-03-2016 en el cual se remite ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano identificado como ARGENIS de fecha 04-03-2016, rendida ante el centro de coordinación policial Rafael Urdaneta. (SE ordena anexar a sus autos. El hecho se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literales “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la VICTIMA identificada como ESCALONA (identidad protegida conforme al art.308 del COPP), quien expuso: “Al llegar a mi casa como a las 5:20 de la tarde de Caracas a mi casa, abrí la puerta y lo primero que me encontré en el piso un poco de groserías y ofensivas hacia mi esposa, varios objetos de mi casa embalados, tipo mudanza, me dirigí hacia la casa del vecino quien es funcionario me atiende la esposa y me notifica que habían capturados a dos menores de edad robando en el edificio, ellos no sabia que era mi apartamento porque la reja no estaba violentada, entro al apartamento y me percate que entraron por la reja donde está el aire acondicionado y bueno las cosas que me sustrajeron que son bastantes, porque tienen días entrando A MI APARTAMENTO porque cocinaron porque dejaron los platos allí llenos de restos de comida un paño un cuchillo más o menos de 36 centímetros, además las paredes de la casa las rayaron diciendo que somos malandros, hampa de la cuarta, que somos ladrones, en el televisor de mi hija con un objetos con filo pusieron las iníciales “LA” y le hicieron un rayón a la pantalla del televisor, reviso mi casa y en efecto verifico que se llevaron un play station 3, un nintendo Wii, 3 relojes, alrededor de 16 a 18 perfumes entre hombre y mujer, el modem el router de internet, zapatos de mi esposa, ropa de mi esposa, 3 teléfonos, al verificar por encimita me dirigí a casa de uno de ellos (Señaló a los adolescentes en sala) no se cual de los dos vive ahí, la señora madre presente me dejó entrar a la casa y encontré un par de zapatos de mi propiedad y un juego de Play Station 3 de mi propiedad, falta un blue Ray, y los vecinos me notifican que cuando los agentes se los llevan tenían alrededor de 6 y 8 bolsas, y lo que yo deseo es que aparezcan mis cosas. Es todo”.-
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asiste como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) J.U.C.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
2º) L.G.C.T. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-
Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la exposición de la presunta víctima, la defensa solicita como fórmula de solución anticipada la CONCILIACION de acuerdo al artículo 564 y siguientes de la LOPNNA ya que la misma persona afectada está manifestando en esta audiencia que quiere un resarcimiento por los objetos perdidos. En cuanto a la Medica cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa se opone a la misma en base a la garantía de libertad consagrada en el artículo 44 de la CRBV en concordancia con el artículo 537 de la LOPNNA y además hay que tomar en cuenta que el delito imputado no merece sanción preventiva de libertad definitiva por lo que no hay PERICULUM IN MORA por lo que no hay peligro evidente que mis defendidos evadan el proceso, siendo una medida de fianza personal la contenida en el literal “G” una medida privativa de libertad aunque sea temporal seria más gravosa que una sanción definitiva. Así mismo, se encuentran presentes las representantes de mis defendidos los cuales se hacen responsables tanto como el resarcimiento de daños como también en la comparecencia de mis defendidos cuando este Tribunal así lo indique y del mismo modo garantía de que tanto los adolescentes presentes en sala y sus familiares no presenten ningún acto de desavenencia con la presunta víctima ya que todos son vecinos y a pesar de los hechos sucedidos se deberán entre todos llevar una manera conciliadora para que a futuro no presenten ningún tipo de confrontación. Por lo que solicito la libertad inmediata de cada una de mis defendidos conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA. Igualmente, le sugiero a la victima presente en sala vaya elaborando su proyecto de conciliación con la lista de los objetos faltantes para así cuando se le la primera reunión este adelantado esa circunstancia. Es todo”.
Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, Defensa Privada y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, y que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en el presente caso, no se encuentra incluido dentro del Artículo 628 de la LOPNNA, como merecedor de una sanción privativa de libertad, sino todo lo contrario, es por ello que este Tribunal considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) Los adolescentes quedan bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales a quienes se les hace entrega de los mismos en este acto. 2°) Deberán presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días, iniciando las mismas el día 09-03-2016 a partir de las 9:00 a.m. 3º) Prohición permanecer fuera de sus residencias a altas horas de la noche, excepto que estén en compañía de sus representantes legales o responsables, ellos en virtud de su condición de adolescentes. Y 4º) Se les prohíbe a los adolescentes comunicarse con la víctima de autos ni por sí ni por intermedio de terceras personas. En virtud a lo anterior, este Tribunal se NIEGA media cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la LOPNNA requerida por la Vindicta Pública. CUARTO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la CONCILIACION, solicitada por la Defensa Pública, este Tribunal fija la Audiencia de Conciliación para el día 17-03-2016 a las 10:00 de la mañana. En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (03:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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Abg. Enrique José Lucena Meléndez. Abg. José Gregorio Ferrer.
La Víctima,
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Los Investigados,
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PI PD PI. PD
Las Representantes Legales,
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La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
RDM/Bet.-
EXP: 1967-16.-