REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1861-15.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADO: J.A.H.H (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
VICTIMA: QUERO.
FISCAL: Dr. ENRIQUE LUCENA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ DEFENSORA 4TA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLUCA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR MORENO.
En el día de hoy, SIETE (07) de MARZO de dos mil DIECISEIS (2016), siendo las dos (02:00 p.m.) oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: J.A.H.H. (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez Temporal pidió al Secretario Accidental, verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso:
Abg. Enrique Lucena Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, Abg. Esperanza Pérez Defensora Publica 4º de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado J.A.H.H. (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la representante del adolescente ciudadana María Zenaida Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 12.976.019,
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente J.A.H.H (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado los hechos ocurridos en fecha 24-03-2015, cuando siendo aproximadamente las 11:15 a.m., el ciudadano identificado como VICTOR QUERO, compareció por ante la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de interponer una denuncia en contra del adolescente J.A.H.H (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que en casa de la señora MARIA, donde cuidan a su niña desde hace finales de enero y todo mes de febrero, el hijo quien dice llamarse YESSE, desconociendo demás datos del adolescente el cual le introdujo su pene en la vagina de su niña M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hechos estos suscitados en el inmueble donde reside el imputado, ubicada en el Municipio Urdaneta, Consta de Reconocimiento Médico Legal Nº 0812, de fecha 25 de Marzo del 2015, practicado a la victima donde señalo lo siguiente: AL EXAMEN ANO RECTAL: 1.- PLIEGUES ANO RECTAL CONSERVADOS ESFINTER ANO RECTAL TONICO. ANO RECTAL SIN TRAUMATISMO. Se sugiere valoración por psicología. Y a través del Informe de Evaluación Psicológica Nº 220-15, de fecha 18-05-2015, practicada la que la niña presenta: CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Se trata de una niña con marcada perturbación emocional relacionada con su historia familiar. Posteriormente en esa misma fecha, los funcionarios adscritos a las Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, una vez que obtuvieron conocimiento del caso supra mencionado, procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada por la victima (indirecta), con el fin de efectuar las primeras diligencias en torno al caso, donde una vez en el lugar procedieron a tocar la puerta, de la vivienda donde reside el adolescente investigado, siendo atendidos por la ciudadana identificada como María Herrera, progenitora del adolescente, indicándole los funcionarios el motivo de su presencia haciendo acto de presencia el adolescente requerido por la comisión policial, solicitándole su documento de identidad y procedieron a practicar su aprehensión y de manera inmediata fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 24 de Marzo de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por el ciudadano VICTOR QUERO. Elemento del cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que el padre de la niña agraviada identificado como VICTOR QUERO, describe claramente la forma en que se entero de los hechos objeto de la presente investigación. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signado con el Nº 9700-156-0812 de fecha 25 de Marzo de 2015, suscrito por Raúl J. Sequera. A Médico Forense, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, practicado a la niña M.L.Q.F. (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento del cual se desprende las características físicas e identidad de la niña agraviada, así como el resultado que explano tal peritaje. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Marzo de 2015 siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective SANDY GARCIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy. Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente J.A.H.H (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hecho que la motivo, identificación de los funcionarios actuantes, y las victimas quienes los señalaron como el autor del hecho. CUATRO: INSPECCION TECNICA: signada con el Nº 378, de fecha 24 de Marzo del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES SANDY GARCIA, ANGEL RUIZ (INVESTIGADORES) y DETECTIVE OLIVER JAIMES (TECNICO) adscritos a la Sub- Delegación del Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Acta de Inspección a juicio de esta Representación Fiscal constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se deja constancia de las características del inmueble que guarda relación con la presente causa, así como las características del mismo. QUINTO: ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 675, Tomo Nº 3, folios 175, suscrita por VALENTINA FERRARA LAUDATO, en su carácter de funcionaria Designada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Chacao, de la niña M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Elementos de convicción adecuado e idóneo para demostrar la edad de la niña al momento en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación. SEXTO: EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, signada con el Nº 220-15 suscrita por MARY BERMUDEZ DE G, Psicóloga, adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, practicada a la niña M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 14 de Mayo del 2015, donde deja constancia: CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES. Elemento del cual se desprende las condiciones Psicológicas que presenta la niña agraviada, asimismo que efectivamente requiere apoyo psicológico dado al hecho vivenciado y así evitar futuras consecuencias en el área emocional y sexual. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.
Solicito la aplicación para el adolescente J.A.H.H (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado quien constriño a la niña M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tan solo 06 años de edad, a un acto sexual, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima denunciante o testigo, y pueden amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber:
PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, 338, del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, siguientes: Expertos: Declaración testimonial del funcionario: DETECTIVE SANDY GARCIA, ANGEL RUIZ (INVETSIGADORES), y DETECTIVE OLIVER JAIMES (TECNICO)adscritos a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practica y suscribe INSPECCION TECNICA signada con el Nº 378. De fecha 24 de Marzo del 2015. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia. SEGUNDO: Declaración Testimonial del Médico Forense RAUL. J.SEQUERA.A., adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien practica y suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0812, de fecha 25 de Marzo del 2015, practicado a la victima la niña identificada como M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal, y es necesaria por cuanto se deja constancia de las características físicas e identidad de la niña agraviada, así como el resultado que explano tal peritaje. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia. TERCERO: Declaración Testimonial de la Lic. MARY BERMUDEZ DE G, Psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional para la Protección de Victimas, Testigo y Demás sujetos Procesales, quien practica y suscribe INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA Nº 220, de fecha 14 de Mayo del 2015, practicado a la niña M.L.Q.F (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su representante legal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser la experta quien practico Evaluación Psicológica Nº 220-15, de fecha 14 de Mayo del 2015, y es necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el diagnostico que presentara de la evaluación realizada a la víctima en autos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal lectura a dicha experticia .CUARTO: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: Detective SANDY GARCIA, Detectives JOSE MONAGAS, ANGEL RUIZ DAINIRETH MARQUEZ y OLIVER JAIMES (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, quienes practicaron y suscribieron las diligencias Criminalísticas verificadas en torno a las pesquisas del caso relacionadas con las actas procesales K-15-005-00746. Igualmente se trasladaron a la dirección suministrada por la victima. Y que se dejo constancia de ello en la correspondiente ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24 de Marzo del 2015, le será presentado en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado, y es necesarias para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. QUINTO: TESTIGO: Declaración del ciudadano: VICTOR QUERO, quien realizo DENUNCIA COMUN, de fecha 24 de Marzo del 2015, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, y posteriormente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril del 2015, rendida por ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitor de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),por encontrarse incurso en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.L.Q.F. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); luego de la comprobación de la participación de este en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Es todo…”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora publica. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “…Buenas tardes, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico en los siguientes términos: PRIMERO: Asimismo el Ministerio Publico no cuenta con testigos hábiles y contestes que avalen el dicho de las víctimas y lo transcrito por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, para ello esta defensa trae a colación la Sentencia N° 167, de fecha 21/05/2012 de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS, PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD...”. No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, y son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que no es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. SEGUNDO: Esta defensa se opone al acta de denuncia común de fecha 24 de Marzo del 2015, interpuesta ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas por el ciudadano VICTOR QUERO representante de la víctima, ya que este ciudadano en su denuncia manifiesta tajantemente que mi representado le introdujo su pene en la vagina de su hija, este ciudadano asevera unos hechos de los cuales el no estaba presente, tal como lo establece el ministerio publico el ciudadano es un TESTIGO REFERENCIAL y los dichos de los testigos referenciales no constituyen la PLENA PRUEBA en una audiencia de Juicio Oral y Privado. Además este señor en su declaración específicamente en la respuesta de la pregunta cuarta manifiesta que su hija estaba siendo cuidada por la señora Zenaida porque quien cuidaba su hija era su hermana y estaba la maltrataba físicamente y que incluso llego a denunciar a su hermana por trato cruel. TERCERO: Esta defensa se opone al Reconocimiento Legal N° 9700-156-0812, de fecha 25 de marzo de 2015 suscrito por Raúl Sequera, médico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Ocumare, ya que el mismo arroja que la niña no presenta ningún tipo de desfloración Vaginal Ni ano rectal, así como también este reconocimiento legal expresa que la supuesta víctima se le aprecian excoriaciones a nivel del epigastrio e hipocondrio derecha que se asemeja a estigma ungeal humano, es decir, si nos vamos a un diccionario de medicina humana y buscamos lo que es el epigastrio e hipocondrio derecho definen estos términos como: EPIGASTRIO: estómago, duodeno, páncreas, parte del hígado, aorta, vena cava inferior. HIPOCONDRIO DERECHO: lóbulo hepático derecho, vesícula biliar, parte del riñón derecho, glándula suprarrenal, ángulo hepático del colon; son términos relacionados a órganos blandos que conforman parte del sistema digestivo que nada demuestra que mi defendido que mi defendido pudo haber ocasionado tales excoriaciones. Asimismo el reconocimiento legal dice que la supuesta víctima se le aprecian lesiones en la lengua (estomatitis) sin el ánimo de ser médico experto en la materia la defensa a través de una investigaron en un diccionario médico la defensa buco el termino estomatitis y el mismo lo define como una infección viral de la boca que ocasiona úlceras e inflamación. Estas úlceras bucales no son lo mismo que las aftas, las cuales son causadas por un virus. La estomatitis herpética es una infección causada por el virus del herpes simple o herpes oral. Los niños pequeños comúnmente la contraen cuando se exponen por primera vez al VHS. El primer brote generalmente es el más intenso. Este tipo de herpes se puede propagar fácilmente de un niño a otro. Si usted u otro adulto en la familia tiene una calentura, ésta podría habérsele propagado a su hijo y causado estomatitis herpética. Es más probable que no se sepa la forma como su hijo resultó infectado. Los síntomas de la estomatitis son: Ampollas en la boca, por lo general en la lengua, las mejillas, el paladar, las encías o un borde entre interior del labio y la piel adyacente.
• Después de que las ampollas se revientan, se forman úlceras en la boca, con frecuencia en la lengua o las mejillas.
• Disminución en la ingesta de alimento, incluso si el paciente está hambriento.
• Dificultad para deglutir.
• Babeo.
• Fiebre (a menudo hasta de 104º F o 40º C) que puede presentarse 1 o 2 días antes de la aparición de las ampollas y las úlceras.
• Irritabilidad.
• Dolor en la boca.
• Encías inflamadas.
Los síntomas pueden ser tan incómodos que su hijo no desea comer o beber.
Igualmente se aprecia que la niña presenta equimosis por picadura de insectos en hueco poplíteo derecho en genitales, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea desestimada la presente prueba ya que con la misma el ministerio publico no logro denostar la culpabilidad de mi defendido. La defensa se opone a la evolución Psicológica Nº 220-15, suscrita por MARY BERMUDEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Victimas, testigo y demás sujetos procesales, Unidad de Atención a la víctima, en virtud que para criterio de esta defensa, aquí no hay imparcialidad respecto a la misma, ya que fue practicada por una dirección adscrita al Ministerio Publico y no ante un psicólogo o psiquiatra forense que no esté relacionado a ningún órgano de administración de justicia, en segundo lugar esta defensa se opone a esta prueba en virtud que esta la presente fecha mi defendido en relación a esta evaluación psicológica se encuentra en estado de indefensión ya que la misma no consta dentro de las actas que forman el expediente. Por lo antes expuesto es que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser los mismos deficientes y por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito declare con lugar las Excepción Opuesta por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto en caso de que mi defendido decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos solicito le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de mi defendido se encuentra actualmente cursando el bachillerato y el fin primordial de la LOPNNA es la reinserción del adolescente al sistema educativo y/o laboral, asimismo en cuanto a la media para asegurar la comparecencia a un eventual juicio oral y privado solicito se le mantenga su estado de libertad ya que el mismo cumplió con las medidas impuestas por el Tribunal demostrando así mantenerse apegado al proceso prueba de ello, la presencia de el hoy aquí en esta audiencia. Asimismo consigno ante este Tribunal Horario de clases, Constancia de Estudio y Constancia de Notas. Es todo…”
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en esta misma fecha cursante en autos, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el adolescente J.A.H.H (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.
En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “…No admito los hechos, me voy a juicio. Es todo...”
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Esta defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio de mi defendido. Es todo…”.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas a Excepción de la Prueba Psicológica que no consta en el expediente, por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente J.A.H.H (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, de que se le mantenga la medida y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en que el imputado deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques, cada quince (15) días, desde el 28-03-2016 a partir de las 9:00 am, la medida deberá cumplirse hasta que se celebre la Audiencia en el correspondiente en el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, ello en virtud que el imputado en el presente caso se ha mantenido sujeto al proceso compareciendo las veces que ha sido llamado, y por cuanto consta en el libro de control de presentación de los adolescentes que el mismo cumplió cabalmente con cada una de ellas y asimismo se evidencia en las actas que conforman el presente expediente con la constancia de culminación de presentaciones cursante a los folios 55 y 56. Se niega la solicitud de PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Vindicta Publica. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Dr. Richars Mata.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Enrique Lucena. Abg. Esperanza Pérez
El Acusado, La Representante Legal
PI. PD.
El Secretario Accidental,
Cesar Moreno.
RDM/yg
Exp. Nº 1861-15.-