REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1953-16
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: LUIS (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP).
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa DEL Tuy.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.834, con domicilio procesal en Esquina de Conde Av. Principal, Edificio la Previsora, piso 3, oficina 3-A, frente a la Cancillería, Caracas Distrito Capital.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del adolescente: M.D.D.A. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez Temporal pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. VICTOR JOSE LA PALMA FIGUEROA, Defensor Privado, el imputado M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y sus progenitores JESSICA y OSWALDO (Identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-279-2016 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: en fecha 01 de enero de 2016, siendo aproximadamente la una y diez (01:10) horas de la tarde , la victima identificada como LUIS, en las actas se traslado con su padre a la Empresa “DAKA. C.A”, ubicada en la zona industrial •”El Tumuso”, Santa Teresa del Tuy, donde el mismo se desempeñaba como encargado, estando en las instalaciones el vigilante le manifiesta que presuntamente habían forzado las puertas de la empresa, por lo que deciden verificar la situación, estando en la parte interna, observan varios carros con las puertas abiertas, incluso dos desprovistos de baterías, con apariencia de desorden en el lugar, en eso escucharon ruidos provenientes del techo, por lo que la victima decide llamar al jefe de seguridad, quien se fue en compañía de su padre al otro costado de la Empresa, cuando de la parte de arriba bajan cuatro sujetos encapuchados y apuntan a la victima, y uno de los sujetos le dice textualmente: “QUEDATE QUIETO NO TE MUEVAS, QUE YO SOY EL JEFE DE ELLOS, PORQUE SI NO TE VAS A MORIR. DAME LUZ VERDE QUE ME VOY A LLEVAR UNAS COMPUTADORAS Y TODO LO QUE ME CONSIGA”, procediendo a revisarlo, uno de los sujetos lo despojo de su telefono celular y le indica: “LLAMA A TU PAPA Y CUADRA PARA QUE NOS DEN UN BILLETE PARA LIBERARTE”, de allí les dice: “DEJAME LLAMAR A MI PAPA PARA DARLE LO QUE ME ESTAN PIDIENDO”, y también les decía: “QUE NO ME HICIERAN DAÑO”. En eso le mandaron a quitar la camisa y lo trasladaron a un rincón donde les decían que no les viera la cara porque se iba a morir. Seguidamente los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Nacional la Raiza, recibieron llamada radiofónica por parte del funcionario radio operador de guardia, quien les manifestó que minutos antes había recibido llamada telefónica al despacho por parte un ciudadano con un tono de voz nervioso y quien no se identificó por temor a futuras represalias, el cual manifestó que en la Empresa DAKA. C.A, ubicada en la zona industrial de la urbanización “EL TOMUSO” se habían introducido en la parte interna, aproximadamente cuatros (4) ciudadanos, en vista de los hechos se dirigieron al lugar a fin de verificar dicha información, una vez allí visualizaron la puerta principal abierta por lo que realizaron llamada radiofónica al despacho solicitando apoyo policial con otra unidad radio patrullera a fin de continuar con las diligencias pertinentes al caso, apersonándose al sitio unos funcionarios a bordo de una unidad, procediendo a ingresar a la parte interna de dicha empresa, amparándose en lo estipulado en el articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal vigente, al entrar a la parte interna lograron visualizar a cuatros ciudadanos de los cuales dos portaban arma de fuego y mantenían en el suelo a un ciudadano en calida de rehén, rápidamente y con las seguridades del caso le dieron la voz de alto luego de identificarse como funcionarios policiales, indicándoles a los mismo que desistieran de su actitud, los cuales hicieron caso omiso a lo indicado, y emprendieron veloz huida a la parte superior de la empresa, donde simultáneamente procedieron al resguardo del ciudadano victima y a la persecución de los ciudadanos desconocidos, logrando visualizar que estos egresan por unas de las ventanas y caen a la parte trasera de la empresa, donde lograron su aprehensión. Practicaron la inspección corporal respectiva, donde se logro incautarle al primero de los ciudadanos un (01) facsímil de arma de fuego, al segundo, le incautaron un (01) facsímil de arma de fuego, al tercero un arma blanca tipo cuchillo y un radio portátil modelo T-5620 serial 165WDTF0ZT, el cuarto de los sujetos que resulto ser un adolescente se le incauto un radio portátil. En el lugar de los hechos se colecto en calida de evidencia: cuatros cajas cada una contentiva de un RIN y dos BATERIAS, donde quedaron identificados como TERRY JOSE AGULAR BRITO de 20 años EDISON JESUS TERAN SOTO de 18 años, HERRERA BLANCO DUGLAS JOEL de 18 años y M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por lo que de manera inmediata fue puesto a la orden del Ministerio Público, para posteriormente ser presentado por ante el Tribunal correspondiente. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente M.D.D.A, (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS (Identidad protegida conforme al art. 308 del COPP), toda vez que del dicho de la víctima, funcionarios actuantes y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente supra mencionado, en compañía de tres ciudadanos adultos, plenamente identificados, tuvo dominio del hecho en tiempo y espacio. Con base a la calificación jurídica, atendiendo a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal procedente la aplicación para el adolescente M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos plenamente identificados, ingresaron a la empresa DAKA C.A, sometieron a la victima, en calidad de rehén, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte logrando despojar a la victima de sus pertenencias, de bienes que se encontraban en el lugar de los hechos; percatándose una de las personas presente en el lugar de los hechos acaecidos inmediatamente dio parte a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia, trasladándose al lugar en referencia, donde se encontraban aun los tres ciudadanos y el adolescente imputado, procediendo a su aprehensión. Asimismo se le incauto en su poder evidencias de interés criminalístico; por lo cual concurre en el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no preescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es uno de los responsables del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevista de la victima, testigo presencial, experticias realizadas que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:
1.- TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes:
1.1.- EXPERTOS:
1.1.1. Declaración testimonial del funcionario: Detective DEKEISIS LANZA ( quien fungirá como técnica al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrita a la Subdelegación de Ocumare del Tuy, quienes practicó y Suscribió RECONOICIMIENTO LEGAL, No 9700-053-1548, fecha 02 de enero de 2016.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
1.1. FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.2.1 Declaración de los funcionarios: oficial jefe JAIRO RAMIREZ, oficial ROBERT SUAREZ, oficial JOSE MONTERO, oficial RONIEL MONTEZUMA y oficial JOSE CASTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Independencia, quienes suscribieron y practicaron las diligencias de interés criminalístico y que se dejo constancia de ello en la correspondiente ACTA POLICIAL, de fecha 01 de enero de 2016, que le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados, quienes se encontraban en compañía de un ciudadano ya plenamente identificado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos.
TESTIGOS:
1.1.1. Declaración del ciudadano identificado como: LUIS, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2016, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Independencia, sede Santa Teresa del Tuy. Quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento sobre los hechos por ser víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
1.1.2. Declaración del ciudadano identificado como: GUILLERMO, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2016, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Municipio Autónomo Independencia, sede Santa Teresa del Tuy, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA de los hechos imputados a los adolescentes identificados en autos.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento sobre los hechos y ser víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: M.D.D.A (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 Ejusdem, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos.
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone:. “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor José La Palma Figueroa, quien expone: “Vista y oída la exposición del ministerio publico esta defensa privada esta convencida completamente de que en las actas NO EXISTEN elementos ni claros ni precisos de la culpabilidad de mi defendido. Visto y analizado el delito de ROBO en la declaración de los funcionarios actuantes que ellos detuvieron que entraron por la ventana y dos que saltaron por el techo y que posteriormente a la detención ellos ven el piso unas cajas con unas baterías y unos rines, en donde señalan que hayan detenido a mi defendido con esas cajas, solo le incautaron un radio portátil y así consta en acta policial lo cual es inalterable, de manera tal que no se configura el delito de robo POR CUANTO MI DEFENDIDO NO FUE DETENIDO NI CON LAS BATERIAS NI CON LOS RINES QUE ESTABAN EN LA CAJA, y así lo señalan los funcionarios actuantes. De igual manera tanto la víctima como su acompañante de nombre LUIS y GUILLERMO señalan que los aprehendidos estaban en el techo y que bajaron y en modo alguno señalan que tenían alguna caja con rines y baterías. De tal modo, que el delito de robo este configurado y sea atribuido a mi defendido, ya que este delito el supuesto penal es AQUEL SE DESPOJE A SU DETENTOR DE UN OBJETO O COSA. De igual manera, la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD es clara que no se privó a nadie de su libertad, este delito generalizado por el Ministerio Publico la persona que fue arrinconada manifiesta que dos personas lo llevaron a un rincón y allí lo mantuvieron por un breve espacio de tiempo al preguntársele a la victima de nombre LUIS si le hicieron daño dijo que no, por lo que tampoco configura en el supuesto en este caso, porque hay dos personas que si y dos personas que no, estamos en una duda razonable. En el caso de AGAVILLAMIENTO, delito propuesto por el Ministerio Publico existen reiteradas sentencias del TSJ con razonamientos para que ese delito tienen que haberlo cometidos varias personas varias veces no una sola vez, y es cuando se aplica el agavillamiento entonces el delito configura en el caso de mi cliente no tiene antecedentes penales y jamás se ha involucrados en hechos similares y por tanto no puede atribuírsele este delito. Si bien esta defensa privada no niega la presencia de mi defendido en el sitio en el cual fue detenido los hechos atribuidos por el Ministerio Publico no son los más idóneos por cuanto la misma victima lo desmiente en su totalidad la degradación de las actas policiales también desmientes esos supuestos delitos, por lo que en un eventual juicio mi cliente saldría exonerados de todos y cada uno de esos delitos pero tomando en cuenta que la LOPNNA estipula que debe tomarse las medidas necesarias de reorientar, reformar a los adolescentes esta defensa privada espera que el ministerio publico así como el ciudadano Juez puedan encontrar esas medidas para reorientar a este joven, quien no está solo tiene a sus padres que pueden ayudar a esta orientación y que tome y retome el buen camino por eso la defensa niega, rechaza, contradice tanto en el hecho como en el derechos los delitos calificados por el Ministerio Publico y pide se aplique el espíritu y propósito de la LOPNNA que es el rescate orientación en este caso del adolescente aquí presente. Cuando invoco el espirito y propósito de la LOPNNA noto que las personas adultas involucradas en este hecho ya uno de ellos goza del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, establecido en el COPP teniendo esta persona adulta mayor responsabilidad, por eso solicito la reorientación de mi defendido para rescatarlo, si el Ministerio Público no se opone la defensa privada y se acuerde una suspensión condicional de la pena. Ahora bien, en virtud al artículo 535 de la LOPNNA, vista la concurrencia de adultos en un mismo hecho con mi representado solicito a este digno Tribunal se pida copia certificada de las actuaciones una vez que consigne ante este Tribunal los datos de la causa penal de los adultos para ser anexados a este expediente. Y por ello solicito se suspenda la presente audiencia hasta tanto conste en autos la copia certificada del proceso de los adultos y puedo con ello este Tribunal emitir su decisión correspondiente, es todo.”
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: UNICO: Vista la exposición de la defensa privada SE SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA hasta el día 16/03/2016 a las 10:00 de la mañana, a los fines de solicitar la información correspondiente a la causa penal de los CO-AUTORES adultos, para mantener la posible conexidad en el presente caso, conforme a lo establecido en el Párrafo Primero del artículo 535 de la LOPNNA, referido a la Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Así mismo, se le concede un plazo de dos (02) días a la defensa privada para que aporte la información correspondiente de la causa seguida a los adultos, para dar continuidad al presente acto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedan notificadas las partes de la presente suspensión. Siendo las 12:50 se da por concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Temporal,
Dr. Richars Domingo Mata
El Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada,
Abg. Zulay Gómez. Abg. Víctor José la Palma Figueroa
El Imputado, Sus Progenitores,
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PI. PD.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1953-16.-
RDM/Bet.-