JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIGOBERTO DUQUE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.491, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.968, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de diciembre de 2015, inserto al folio 33.
PARTE DEMANDADA: LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.852.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: N° 13.962-15.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano RIGOBERTO DUQUE CHAPARRO, ya identificado, quien asistido de abogado expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 27, folios 76 al 79, de los libros respectivos, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad distinguido como apartamento N° 09, el cual consta de sala, balcón, comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño privado, una (1) habitación auxiliar, bajo y área de oficios, ubicado en la calle 2 N° 1-200, del Barrio Altamira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; fijándose el término de duración del mismo en doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, pudiendo gozar de la prorroga legal de seis (6) meses, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de celebración del contrato de arrendamiento.
* Prosigue su exposición alegando, que una vez vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 31 de diciembre de 2011, y habiendo operado la prorroga legal la cual venció el día 31 de junio de 2012, se le exigió al arrendatario, ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, ya identificado, la entrega del inmueble arrendado a lo cual se negó, a su decir, de forma grosera y desconsiderada, manifestándole que lo sacarían del inmueble muerto, porque la ley le permitía inclusive apropiarse del inmueble si él quisiera.
* De igual manera arguye que su hija, ciudadana ESTRELLA LORENA DUQUE ROA, necesita el inmueble arrendado para vivir junto con su hijo menor de edad, ya que viven incómodos en junto él y su grupo familiar en un apartamento.
* Que ante la negativa de desocupación del inmueble previo a la demanda acudió a la vía administrativa, donde se habilitó la vía judicial, y que en tal virtud, y en razón de lo antes dicho, es por lo que, procede a demandar al arrendatario, ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, para que el entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y de cosas, y en el mismo estado en que lo recibió. Finalmente protestó las costas y costos del juicio.
* Como pruebas presentó: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 27, folios 76 al 79 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; 2. Copia fotostática de los documentos de propiedad del inmueble, protocolizados por ante las Oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscritos bajo los Nros. 2010.1163, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4738, correspondiente al libro Folio Real del año 2010 de fecha 14 de junio de 2010; y bajo el N° 10, folio 54 del Tomo 25 del Protocolo de transcripción del año 2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, marcados con las letras “B” y “C”; 3. Copia fotostática de la partida de nacimiento N° 094 de fecha 11 de enero de 2008, marcada con la letra “D”; 4. Providencia Administrativa N° 2197 de fecha 30 de marzo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la cual se originó del expediente administrativo N° MC-02197-2007, marcada con la letra “D”; 5. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 10.111.131 perteneciente a la ciudadana ESTRELLA LORENA DUQUE ROA; y 6. Copia fotostática de su cédula de identidad.
* Fundamentó su demanda en los artículos: 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 numerales 1°, 2°, 4° y 9°, y 91, 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.346,78). (Folios 01 al 07). Anexos del folio 08 al 32.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LUIS ALBERTO BORGES VIVIESCA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acordándose de igual manera, que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que la demandada, debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar igualmente los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y en cuya oportunidad deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, las cuales pueden promoverse en el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas. (Folio 32).
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que la parte demandante le canceló los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 34).
En fecha 26 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que el día 25 de enero de 2016, el demandado, ciudadano LUIS ALBERTO BORGES, le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 37).
En fecha 02 de febrero de 2016, una vez abierta la audiencia de mediación ordenada por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo asistió a la misma el apoderado judicial de la parte demandante, en razón de lo cual, se declaró concluida la misma, por lo cual se ordenó continuar con la contestación de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 107 eiusdem. (Folio 38).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 20 numerales 1°, 2°, 4° y 9°, y 91, 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el ciudadano RIGOBERTO DUQUE CHAPARRO, en su condición de propietario-arrendador, previo cumplimiento del procedimiento administrativo demanda al ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, en su carácter de arrendatario, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 27, folios 76 al 79, de los libros respectivos, celebrado sobre un inmueble distinguido como apartamento N° 09, el cual consta de sala, balcón, comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño privado, una (1) habitación auxiliar, bajo y área de oficios, ubicado en la calle 2 N° 1-200, del Barrio Altamira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; al haber incumplido con la entrega del mismo al vencerse la prorroga legal y ante la necesidad que tiene su hija, ciudadana ESTRELLA LORENA DUQUE ROA y su nieto de ocupar el inmueble por vivir en condiciones de incomodidad, en razón de lo cual solicitó que sea condenado en el desalojo del inmueble arrendado, y en consecuencia, se ordene la entrega del mismo completamente desocupado, libre de personas y de cosas, y en el mismo estado en que lo recibió. De igual manera protestó las costas y costos del juicio.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, quedó legalmente citado 26 de enero de 2016, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 25 de enero de 2016, cumplió con la citación de la parte demandada, siendo necesario dejar por sentado, que el demandado antes mencionado no compareció a la audiencia de mediación a la que se contrae el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijada para el día 02 de febrero de 2015, asimismo se constata que dentro del lapso para dar contestación a la demanda que transcurrió desde el 03 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2016, el demandado no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 19 de febrero de 2015 hasta el día 01 de marzo de 2016.
Ahora bien, por cuanto el demandado, ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Ciivl; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”.


A su vez el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta de la demandada, en tal sentido tenemos:
El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el caso de autos, consta en el presente expediente, que el demandado quedó citado para la contestación de la demanda el día 26 de enero de 2016, habiéndose abierto por ende el acto de audiencia de mediación el 02 de febrero de 2016, constatándose que en el momento procesal de dar contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, esto fue entre el 03 de febrero de 2016 y el 18 de febrero de 2016.
Por lo que esta demostrado para esta administradora de justicia que el demandado, ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado por necesidad del propietario, y que tal pretensión está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición del demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante contraria a derecho; y así se decide.
Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que el demandado dentro de la oportunidad legal, esto fue, del 19 de febrero de 2016 hasta el 01 de marzo de 2016, ni por si, ni por intermedio de representación alguna, promovió prueba alguna que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta de la parte demandada.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo todo lo anteriormente expresado, al tener la demandada una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO DUQUE CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.757, contra el ciudadano LUIS GILBERTO BORGES VIVIESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.852, en consecuencia condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: DESALOJAR y HACER ENTREGA al demandante del inmueble dado en calidad de arrendamiento, distinguido como apartamento N° 09, el cual consta de sala, balcón, comedor, cocina, una (1) habitación principal con baño privado, una (1) habitación auxiliar, bajo y área de oficios, ubicado en la calle 2 N° 1-200, del Barrio Altamira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y de cosas, y en el mismo estado en que lo recibió.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal



Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.992”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal