REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.983.640 y V-24.611.295 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: KATIA CAROLINA GONZALEZ CASTELLANOS y GREGNIBEL YADENIRA LOPEZ GARABAN, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.005 y 241.082, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 18 de septiembre de 2.012, quedando inventariada bajo el N° 8169-12
II
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil el día 29 de julio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, que durante el tiempo en que duró su unión conyugal no procrearon hijos; que el último domicilio conyugal lo establecieron en la calle 5, entre carreras 2 y 3, casa sin número, de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que debido a circunstancias surgidas en el seno de su unión conyugal que no viene al caso detallar y que han hecho imposible la vida en común, decidieron separarse de cuerpos y de bienes para evitar la ocurrencia de agresiones entre ellos; es por lo antes expuesto, que con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil y en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron sea decretado la Separación de Cuerpos y de Bienes. (fs. 01).-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 07)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 02 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, al ciudadano CARLOS EDUARDO USECHE CHACON, en su condición de Asistente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 10).-
En fecha 07 de marzo de 2016, los solicitantes WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES ya identificados, asistidos de Abogado expusieron mediante diligencia: “…Por cuanto desde el día 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha 7 de marzo de 2016 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida y decretada en este Tribunal, expediente N° 8.169, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 de nuestro Código Civil una vez transcurrido más de un año luego de haber sido decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, pido con el debido respeto y acatamiento declare la Conversión en Divorcio…” (f. 11).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 29 de julio de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 5, entre Carreras 2 y 3, casa sin número, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de julio de 2.014.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-16.983.640 y V-24.611.295, pertenecientes a los ciudadanos WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 036 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el 14 de noviembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.016, los ciudadanos WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES asistidos de Abogado, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, que versa entre ellos, en virtud, de que no hubo reconciliación entre los mismos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.012, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 07 de marzo de 2.016, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos WOLFGANG JOSE SANTAMARIA CORDOVA y JENNIFFER ESTEFANIA SALAZAR GUISANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.983.640 y V-24.611.295, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 036 del año 2011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis.-AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.


Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Beatriz Márquez
Secretaria Temporal



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4993, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-128 y 3190-129, al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Beatriz Márquez
Secretaria Temporal