REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.126.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83136, hábil de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET) en la persona de GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nro. V-13.170.952 y V-9.220.470 en su orden, en su condición de Secretario General y Secretario Tesorero, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 7203
I
ETAPA DE COGNICION DEL EXPEDIENTE
La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta inicialmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano abogado Juan Alberto Moncada Díaz, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET) en la persona de GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, que mediante auto de fecha tres (03) de noviembre del año 2.010, da admisión a la causa (f. 372); posteriormente mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2010, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por el procedimiento breve (f. 426 y 427)
En fecha 06 de diciembre de 2.010, el Tribunal de instancia mediante auto se declara incompetente (fs. 428 y 4299 y ordena su remisión para que la causa sea conocida el Tribunal de Municipio al que resultare su competencia por distribución, por lo que éste Tribunal procede a dar admisión a la misma mediante auto de fecha 20 de enero de 2.011 (f. 431)
Riela a los folios 432 al 436, reforma de demanda presentada por el accionante en fecha 25 de enero de 2.011, la cual se contrae a la siguiente alegación:
.- que en fecha 02 de marzo de 2.009, el ciudadano Roger Antonio Rueda Marquina, quien para la fecha ejercía el cargo de secretario general de SUTIMET, con el aval y autorización de la Junta Directiva, contrató sus servicios como asesor jurídico a tiempo parcial, acordando entre ambos el pago del salario mínimo nacional que para la fecha era la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, solamente por la asesoría a la Junta Directiva que consistía en evacuación de consultas y orientación jurídica, emitiendo opiniones de las diferentes inquietudes de las distintas secretarias de SUTIMET, lo cual señala se evidencia de recibos de pago que acompaña.
.- que por requerimiento de una cantidad importante de trabajadores y delegados sindicales de SUTIMET, dada su experiencia, acordó con el entonces secretario general del sindicato SUTIMET, que las causas que se surgieran por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos del Trabajo y la seguridad social, serían cancelados por la demandada de acuerdo a la importancia del trabajo, exclusivamente e independientemente de que se tratara de asistencia jurídica de los trabajadores afiliados individual o colectivamente o cuestiones propias de este sindicato y que en ningún caso recibiría de los trabajadores pago alguno por su servicios.
.- que por lo anterior se le ordena encargarse del trámite y resolución de procedimientos administrativos pendientes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para lo cual le otorgaron carta poder administrativa, iniciando diferentes actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
.- que luego de reuniones con el secretario General de la Junta directiva del SUTIMET, -en las cuales siempre era solicitado su presencia como persona para emitir opinión como Consultor Jurídico-, se acuerda solicitar una cuota sindical extraordinaria a los trabajadores de las empresas afiliadas por un monto de Bs. 150,oo para los efectos del pago de sus honorarios profesionales.
.- que en fechas 17-03-2009 y 07-04-2009, es nombrado asesor Jurídico de la demandada SUTIMET por ante la Sala de contratos, conciliación y conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la discusión y aprobación de la convención colectiva del trabajo con las empresas CONSTRUCCIONES METALICAS DE OCCIDENTE, C.A., INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A,, expedientes administrativos Nro. 056-2009-04-00005, 056-2009-04-00004. 056-2009-04-00007.
.- que en fecha 18-05-2009 es incorporado a la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo para ser discutida con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES, DIAZ, C.A, INDUVENPA DIAZ, C.A., expediente administrativo Nro. 056-2008-04-00027 e igualmente en fecha 21-07-2009, la junta negociadora de SUTIMET, le nombra asesor jurídico de la junta negociadora para la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo entre SUTIMET y las empresas ENTERPRISE MANUFACTURAS, C.A.ENTER MANUFACTURAS, C.A., INDUSTRIAS EL ROBLE, C.A., ENTERPRISE GLOVAL C,A., ENTER GLOV, C.A. ENTERPRISE WORLD C.A. ENTER WORLD, C.A, expedientes Nro. 056-2009-04-00011, 056-2009-04-00012, 056-2009-04-00013, 056-2009-04-00014.
.- que en fecha 13-08-2009 la junta negociadora de SUTIMET, le nombra asesor jurídico de la junta negociadora para la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo entre SUTIMET con la empresa CARROCERIAS CORTEZ, C.A., expediente administrativo Nro. 056-2009-04-00016, como se evidencia de anexos.
.- que paralelamente le fueron asignadas otras responsabilidades ante las salas de fueros y reclamos de la Inspectoría del Trabajo correspondientes a los ciudadanos a) ALBERTO GERMAN CHRISMAN QUEVEDO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ BLANCO, JOSE GREGORIO LUCAS, MANUEL GONZALO RODIGUEZ MALDONADO, SONY GERARDO ZAMBRANO ANGULO Y CARLOS ALFONSO SOLER PARADA incoadas contra la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A.. b) calificación de falta incoada por la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, contra el trabajador VICTOR MANUEL RAMIREZ. c) reclamación pago salarios caídos y demás conceptos a los trabajadores JHON JAIRO MENDOZA CONTRERAS, HECTOR JOSE SOLER BAUTISTA y JORGE ENRIQUE PEREZ CABRERA, contra la empresa FUNDICIONES DE ACERO HERGAR, C.A. y VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES VIRA, C.A..
.- que la Junta directiva de la demandada SUTIMET, le notificó por escrito en fecha 22-09-2009 que prescindían de sus servicios, sin cancelarle los honorarios que adeudan y a los que –señala- tiene derecho, sin plantear fecha de posible pago, esto es, proceden a disolver la prestación de servicios profesionales en forma unilateral sin cancelar honorarios, continúa señalando.
.- que posteriormente en fecha 20 de abril de 2010, previa solicitud de la Junta Directiva de SUTIMET, consigna escrito informando detalladamente de sus actuaciones especificando montos y planteando la posibilidad de pago fraccionado y por vía conciliatoria en un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) para la época, hecho que nunca se materializó, por lo que concluye señalando que la demandada SUTIMET, jamás ha demostrado interés en solventar o cancelar la deuda pendiente, por lo que procede a estimar los honorarios profesionales que desde el año 2009, mantienen.
.- que mantuvo diversas comunicaciones con la persona que asumió la secretaria general del sindicato demandado, en razón de que el anterior secretario había sido expulsado, quien le informó que el dinero para el pago de sus honorarios profesionales, se los había apropiado el anterior secretario general y no había fondos para cancelarle.
.- que posteriormente fue contratado por la nueva directiva de SUTIMET para incoar denuncia penal y decisión de expulsión definitiva del ciudadano Roger Antonio Rueda Marquina por parte del tribunal disciplinario de ese sindicato, lo cual aceptó con la condición de que se le cancelaran los honorarios que se le adeudaban por los trámites anteriores, llegando a un acuerdo por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por esta gestión, los cuales le fueron cancelados, según recibos que anexa.
.- que los representantes de SUTIMET, jamás han demostrado interés en solventar o cancelar la deuda que por horarios profesionales mantiene desde el año 2.009 por lo que procede a estimar los honorarios que le corresponden, señalando cada una de sus actuaciones en los siguientes términos:
.- asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de la convención colectiva de trabajo suscrita con el grupo PELLIZARI, en expedientes 056-2009-04-00004, 056-2009-04-00007, 056-2009-04-00005, estimados en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,oo)
.- asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de la convención colectiva de trabajo suscrita con el grupo PINTO en expedientes 056-2009-04-00011, 056-2009-04-00012, 056-2009-04-00013, 056-2009-04-00014, estimados en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)
.- asesoramiento permanente en las discusiones y aprobaciones de la convención colectiva de trabajo suscrita con INDUVENPA DIAZ, en expediente 056-2009-04-00027 estimados en la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo)
EN LA SALA DE FUEROS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO TACHIRA
.- Actuaciones por ante la sala de fueros de la Inspectoría del trabajo en el Estado Táchira, Expediente 056-2009-01-00332, reenganche y pago de salarios caídos del trabajador VICTOR MANUEL RAMIREZ, contra construcciones de acero Pellizzari, C.A.,estimados en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo)
.- Expediente 056-2009-01-00414, reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores SONI GERARDO ZAMBRANO ANGULO, JOSE ANGEL RODRIGUEZ BLANCO, JOSE GREGORIO LUCAS Y MANUEL RODRIGUEZ MALDONADO, contra PREACERO PELLIZARI, C.A., estimados en la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo)
.- Expediente 056-2009-01-00248, reenganche y pago de salarios caídos del trabajador CARLOS ALFONSO SOLER PARADA contra la empresa CONTRUCCIONES ADE ACERO PELLIZARI, C.A., estimada en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo)
SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
. –expediente 056-2009-03-01422, cobro de salarios retenidos del trabajador HECTOR JOSE SOLER BAUTISTA, contra la empresa FUNDICIONES DE ACERO HERGAR, C.A., la estima en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
.- expediente 056-2009-03-01351, cobro de salarios retenidos al trabajador JHON JAIRO MENDOZA, contra la empresa FUNDICIONES DE ACERO HERGAR, C.A., la estima en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
.- expediente 056-2009-03-01351, cobro de salarios retenidos al trabajador JHON JAIRO MENDOZA, contra la empresa FUNDICIONES DE ACERO HERGAR, C.A., la estima en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
.- expediente 056-2009-03-01753, cobro de prestaciones sociales y demás conceptos del trabajador JORGE ENRIQUE PEREZ CABRERA, contra la empresa RESORTES VIRA, C.A. la estima en la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo)
Señala que el total de honorarios por cobrar, producto de la asistencia jurídica legal en los diferentes expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) los cuales señala solicita sean intimados a los representantes legales de la demandada SUTIMET, a los efectos de que consignen el pago de los conceptos discriminados apercibidos de ejecución, conforme a lo indicado en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona medida preventiva de embargo y estima su demanda en la suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) la cual fundamenta en los artículos 22 de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 881, 585 y numeral 1 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.011, se da admisión a la reforma de demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de la constancia en autos de la citación de la demandada.
CITACION DE LA DEMANDADA
Previo el cumplimiento de las formalidades previas, se tiene que en fecha 17 de octubre de 2011, el alguacil señala haber citado al ciudadano GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO, quien se niega a firmar la citación correspondiente. (f. 472)
Previa solicitud de la demandante, la secretaria deja constancia en fecha 10 de noviembre de 2.011, de haber notificado al representante de la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 475).
CONTESTACION DE DEMANDA
Debidamente asistido de abogado la parte demandada acude en forma tempestiva a dar contestación a la demanda de autos, indicando en su defensa:
.- opone conforme a lo indicado en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 884 eiusdem la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, señalando que la manera en que la demanda fue planteada, debe ser dilucidada por un Tribunal laboral y no uno civil.
.- En la fecha señalada anteriormente, mediante escrito opone la falta de cualidad y da contestación al fondo de la demanda, señalando que lo pretendido por el actor es desproporcionado en razón de la realidad, pues del análisis de los autos se evidencia que el actor intenta una demanda contra un sindicato que no tiene fines de lucro, agrupando a los trabajadores con fin social, como lo es la defensa de los derechos individuales que ejerce directamente como organización sindical, siendo que estos valores generales permiten a la organización sindical la conformación de un segmento dentro de la sociedad procurando para los trabajadores una convivencia pacífica con el respeto de los derechos laborales.
.- indica que es absurdo pensar que se requiere una cantidad de dinero de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) para los derechos de los trabajadores tomando en cuenta que estos son protegidos por el Estado Venezolano.
.- señala que la Junta directiva del sindicato demandado canceló al demandante lo estipulado por éste, por la representación del sindicato ante el despacho del Ministerio del Trabajo y que es poco probable que una persona que realiza un trabajo tan arduo, no realizara requerimiento de cobro por más de un año y que ya consta en autos, original de la relación de pagos, que se efectuara al demandante.
.- Niegan y rechazan que el demandante fuera contratado asesor Jurídico a tiempo parcial en fecha 02-03-2009, por el ciudadano Roger Antonio Rueda Marquina.
.- niega y rechazan que al actor se le deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ni por otro concepto, en razón de que lo demandado le fue cancelado en los montos acordados en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo) y que por su no contratación en casos posteriores toma la actitud de aforar honorarios de manera exorbitantes.
.- que en caso de que el Tribunal declare el derecho del actor al cobro de honorarios profesionales, pese a haber sido cancelados, se acogen al derecho de retasa.
.- realiza oposición a la medida solicitada.
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.011, el Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia y declina su competencia en el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y estabilidad, quien mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2.012, se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, remitiéndose el expediente a la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia (fs. 55 al 58)
REGULACION DE COMPETENCIA
En cuaderno separado es tramitado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en fecha 13 de agosto de 2.014, resuelve el conflicto negativo de competencia declarando competente éste Tribunal, declarando nula la sentencia dictada el día 09 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de abril de 2.015, la demandada de autos realiza consideraciones sobre la demanda intentada.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo la oportunidad procesal para proferir el fallo, procede –previamente- quien juzga a señalar a manera de prolegómeno, una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó entablada la litis, dando con ello cumplimiento al dispositivo normativo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente precisar el thema decidendum y evidenciar de los elementos probatorios la veracidad de las alegaciones o defensas propuestas, profiriendo entonces el fallo, conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos.
DE LA DEMANDA INTENTADA
El demandante Juan Alberto Moncada Díaz, reclama el pago de honorarios profesionales extra judiciales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET) en la persona de GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, señalando que en fecha 02 de marzo de 2.009, el secretario general de SUTIMET con el aval y autorización de la Junta Directiva, contrató sus servicios como asesor jurídico a tiempo parcial, acordando entre ambos el pago del salario mínimo nacional que para la fecha era la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, solamente por la asesoría a la Junta Directiva que consistía en evacuación de consultas y orientación jurídica, emitiendo opiniones de las diferentes inquietudes de las distintas secretarias de SUTIMET, lo cual señala se evidencia de recibos de pago que acompaña.
Igualmente indica que por requerimiento de una cantidad importante de trabajadores y delegados sindicales de SUTIMET, acordó con el entonces secretario general del sindicato SUTIMET, que las causas que se surgieran por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos del Trabajo y la seguridad social, serían cancelados por ese sindicato, de acuerdo a la importancia del trabajo, exclusivamente e independientemente de que se tratara de asistencia jurídica de los trabajadores afiliados individual o colectivamente o cuestiones propias de este sindicato y que en ningún caso recibiría de los trabajadores pago alguno por su servicios y por lo anterior se le ordena encargarse del trámite y resolución de procedimientos administrativos pendientes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para lo cual le otorgaron carta poder administrativa, iniciando diferentes actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Así mismo expresa en su demanda que es incorporado a la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo para ser discutida con la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES, DIAZ, C.A, INDUVENPA DIAZ, C.A., e igualmente la junta negociadora de SUTIMET, le nombra asesor jurídico de la junta negociadora para la discusión y aprobación de la convención colectiva de trabajo entre SUTIMET y las empresas ENTERPRISE MANUFACTURAS, C.A., ENTER MANUFACTURAS, C.A., INDUSTRIAS EL ROBLE, C.A., ENTERPRISE GLOVAL C,A., ENTER GLOV, C.A. ENTERPRISE WORLD C.A. , ENTER WORLD, C.A,. En igual sentido para la convención colectiva de trabajo entre SUTIMET con la empresa CARROCERIAS CORTEZ, C.A. y que paralelamente le fueron asignadas otras responsabilidades ante las salas de fueros y reclamos de la Inspectoría del Trabajo correspondientes a diversos trabajadores.
Arguye que la Junta directiva de la demandada SUTIMET, le notificó por escrito en fecha 22-09-2009 que prescindían de sus servicios, sin cancelarle los honorarios que adeudan y a los que –señala- tiene derecho, sin plantear fecha de posible pago, por lo que a solicitud de la Junta Directiva de SUTIMET, consigna escrito informando detalladamente de sus actuaciones especificando montos y planteando la posibilidad de pago fraccionado y por vía conciliatoria en un monto de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo) para la época, hecho que nunca se materializó, siendo que le informaron que el dinero para el pago de sus honorarios profesionales, se los había apropiado el anterior secretario general y no había fondos para cancelarle, pero que posteriormente fue contratado por la nueva directiva de SUTIMET para incoar denuncia penal y decisión de expulsión definitiva del ciudadano Roger Antonio Rueda Marquina por parte del tribunal disciplinario de ese sindicato, lo cual aceptó con la condición de que se le cancelaran los honorarios que se le adeudaban por los trámites anteriores, llegando a un acuerdo por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por esta gestión, los cuales le fueron cancelados, según recibos que anexa, pero que los representantes de SUTIMET, jamás han demostrado interés en solventar o cancelar la deuda que por horarios profesionales mantiene desde el año 2.009 por lo que procede a estimar los honorarios que le corresponden, señalando cada una de sus actuaciones, los cuales totaliza en la suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) los cuales señala solicita sean intimados a los representantes legales de la demandada SUTIMET, a los efectos de que consignen el pago de los conceptos discriminados apercibidos de ejecución, conforme a lo indicado en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE DEMANDA
La accionada señala en su defensa en primer término, que opone lo indicado en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 884 eiusdem la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, señalando que la manera en que la demanda fue planteada, lo cual ya resultó decidido como consta en cuaderno de regulación de competencia.
Opone la falta de cualidad y da contestación al fondo de la demanda, señalando que lo pretendido por el actor es desproporcionado en razón de la realidad, pues del análisis de los autos se evidencia que el actor intenta una demanda contra un sindicato que no tiene fines de lucro, agrupando a los trabajadores con fin social, como lo es la defensa de los derechos individuales que ejerce directamente como organización sindical, siendo que estos valores generales permiten a la organización sindical la conformación de un segmento dentro de la sociedad procurando para los trabajadores una convivencia pacífica con el respeto de los derechos laborales y señala que es absurdo pensar que se requiere una cantidad de dinero de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) para los derechos de los trabajadores tomando en cuenta que estos son protegidos por el Estado Venezolano.
Señala que la Junta directiva del sindicato demandado canceló al demandante lo estipulado por éste, por la representación del sindicato ante el despacho del Ministerio del Trabajo y niegan y rechazan que el demandante fuera contratado asesor Jurídico a tiempo parcial en fecha 02-03-2009, y que al se le deba cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, ni por otro concepto, en razón de que lo demandado le fue cancelado en los montos acordados en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo).
Finalmente indican que en caso de que el Tribunal declare el derecho del actor al cobro de honorarios profesionales, pese a haber sido cancelados, se acogen al derecho de retasa.
THEMA DECIDEMDUM
Conforme a las alegaciones y defensas opuestas para quien juzga la presente causa queda circunscrita a una pretensión de pago de honorarios judiciales por actuaciones judiciales a favor del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET), circunstancia que es negada por la accionada, señalando en su defensa la falta de cualidad, y el hecho de que la Junta directiva del sindicato demandado canceló al demandante lo estipulado por éste, en lo que concierne a representación del sindicato ante el despacho del Ministerio del Trabajo y niegan y rechazan que el demandante fuera contratado asesor Jurídico a tiempo parcial en fecha 02-03-2009, y que al se le deba cantidad alguna por concepto de honorarios
PUNTO PREVIO FALTA CUALIDAD
Por cuanto el co demandado señalado, en la oportunidad de su perentoria contestación de demanda, señala que el demandante carece de cualidad para intentar la acción bajo el argumento de que el demandado realizó actuaciones ante la Inspectoría del trabajo, pero en beneficio de los ciudadanos que menciona, y que por ello, el abogado actuante no actúo en provecho ni en beneficio del sindicato, sino de personas distinta a esta, y que además los trabajadores beneficiarios de tales procedimientos cancelaron en su totalidad al demandante las actuaciones que éste realizó.

Al respecto señala quien juzga, que sobre la cuestión de la cualidad se ha pronunciado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, como en caso decidido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-10-2006, Expediente Nro. 06-0941, caso Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, donde sentó lo siguiente:
“…Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia No. 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés SanClaudio Cavellas)…

La anterior Jurisprudencia expresa con claridad que la cualidad activa y pasiva depende directamente del accionante; quiere decir, que cuando el accionante manifiesta ante los órganos Jurisdiccionales ostentar un derecho susceptible de ser tutelado, él cuenta con la cualidad activa o la cualidad necesaria para interponer la acción que se propone. Igualmente, cuando el mismo demandante señala a una persona especifica o grupo de personas, es o son ellos, o frente a ellos, que el actor quiere hacer valer la titularidad del derecho, legitimándolos pasivamente para el juicio, en consecuencia, la cualidad activa y pasiva viene determinada directamente por las correctas afirmaciones del demandante.

Aplicado lo anterior al caso sub iudice, se tiene que el demandante, abogado Juan Alberto Moncada, se afirma titular de un derecho que sólo los órganos Jurisdiccionales pueden tutelarle, y a su vez, éste señala que la demandada es el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET), por lo que afirmada la titularidad del derecho por el accionante frente al señalado demandado, se encuentra legitimado como parte activa señalando su pretensión frente a la demandada indicada, de la que quiere hacer valer el derecho que invocan. En tal razón, a criterio de quien juzga, invocado el derecho de la demandante de reclamar honorarios por el ejercicio de su profesión a la Organización Sindical señalada, la primera cuenta con cualidad para invocar la pretensión de intimación de honorarios, bajo el entendido de que su procedencia es asunto de fondo; además de ello, es necesario señalar que la propia demandada señala: “…en virtud de que las actuaciones que realizó y que el detalla en su escrito de demanda, le fueron totalmente cancelados en la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.280,oo), y que como se observa en el anexo marcado “B”, le fueron cancelado fraccionadamente mediante cheques emitidos a su nombre, pero pagada la obligación en su totalidad….”, de tal manera que si la propia demandada señala que le fueron pagados honorarios, reconoce su cualidad, por que el hecho de tal afirmación conlleva a que si laboró o realizó gestiones, de tal manera que esto sumado a lo primeramente indicado en este párrafo, crean criterio en quien juzga de que el demandante cuenta con cualidad para intentar la acción, por lo que se desecha por improcedente la falta de cualidad opuesta por la accionada. Así se decide.

Depurada la litis y centrada la controversia, se pasa de seguidas al análisis de los medios de pruebas aportadas por las partes de la litis a los efectos de comprobar la veracidad de los alegatos y defensas expuestas, con la aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba. Sobre ella clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; consecuencialmente corresponde al actor demostrar la relación de sus actuaciones válidas como abogados y generativas de honorarios profesionales y a la demandada demostrar el hecho de encontrarse liberada de la obligación de pago o que alguna manera se encontraba liberada o exenta de su cumplimiento.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON EL LIBELO DE DEMANDA
.- Al folio (7) original de documento privado con membrete del Sindicato demandado, de fecha 28 de abril de 2.009, por el que se le confiere poder al abogado demandante para actuar ante los organismos administrativos de trabajo. Esta documental privada emanada de la parte demandada no fue desconocida, en consecuencia se tiene como documento tenido como reconocido demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- folios 8 y 9, acta emanada de la Inspectoría de trabajo en fecha 17 de Marzo de 2016, relativa a la instalación a junta de negociación entre el Sindicato demandado y la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS OCCIDENTE, C.A. (COMOCA), en la que figura como asesor de la demandada el abogado intimante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- folios 11 al 14, copia de documento de inserción de poder ante el Registro Mercantil, por el que la empresa COMOCA, confiere poder a la abogada TINA SARCINELLI PELLIZARI. No es objeto de análisis ni valoración por no aportar nada en la resolución del fondo de la controversia.
.- A los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, riela copia certificada de acta de fecha 14 de abril del año 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a los folios 26 al 29, riela acta de fecha 16 de abril de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al folio 30, riela acta de fecha 21 de abril de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al folio 31, riela acta de fecha 23 de abril de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- al folio 32, riela acta de fecha 28 de abril de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
,- a las actas que rielan a los folios 33 y 34, no se les confiere valor probatorio por cuanto no aparecen suscritas, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 36, riela acta de fecha 26 de mayo de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al acta que riela al folio 37, no se le confiere valor probatorio, por cuanto en la misma no se menciona ni firma el demandante.
.- al folio 37 riela acta de fecha 04 de junio de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, la cual no es objeto de análisis ni valoración por cuanto no aparece suscrita, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 38 riela acta de fecha 09 de junio de 2009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al folio 39, riela acta de fecha 17 de junio de 2.009, la cual no es objeto de análisis ni valoración, en razón de que no aparece suscrita, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 40, riela acta de fecha 22 de junio de 2.009, la cual no es objeto de análisis ni valoración, en razón de que no aparece suscrita, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 41, riela acta de fecha 29 de junio de 2.009 producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a los folio 42, 43, 44, 45 rielan actas de fechas 09, 13, 20, 27 de julio de 2.009, las cuales no son objeto de análisis ni valoración, en razón de que no aparecen suscritas, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 46, riela acta de fecha 06 de agosto del 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al folio 50, riela acta de fecha 11 de agosto del 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a los folios 53, 54, 55 rielan actas de fechas 19, 26 de agosto del año 2.009, y 03 de septiembre de 2.009, las cuales no son objeto de análisis ni valoración, en razón de que no aparece suscrita, ni se menciona al demandante de autos.
.- al folio 56, riela acta de fecha 07 de septiembre de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a los folios 57 y 58, riela acta de fecha 16 de septiembre de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- al folio 59, riela acta de fecha 22 de septiembre de 2.015 producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMOCA y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a las actas contenidas en los folios 60 al 68, no se les otorga valoración por cuanto no mencionan como actuante al demandante de autos.
.- a los folios 69 al 70, consta copia certificada de acta de fecha 17 de marzo de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. . Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- las copias acompañadas a los folios 72 al 76 relativas a la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZARI, C.A, no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo controvertido.
.- al folio 77, riela acta de fecha 14 de abril de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- a las actas que rielan a los folios 70 al 84, no se le otorga probatorio, por cuanto en la misma no actúa ni aparece mencionado el demandante.
.- al acta de fecha 06 de abril de 2009, que riela a los folios 85 al 88, no se le otorga probatorio, por cuanto en la misma no actúa ni aparece mencionado el demandante.
.- al folio 89, riela acta de fecha 16 de abril de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
..- acta que riela a los folios 90 y 91, de fecha 15 de abril de 2.009 no se le otorga probatorio, por cuanto en la misma no actúa ni aparece mencionado el demandante.
..- acta que riela a los folios 92 y 93, de fecha 21 de abril de 2.009 no se le otorga probatorio, por cuanto en la misma no actúa ni aparece mencionado el demandante.
.- acta que riela al folio 94, de fecha 23 de abril del 2.009 producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 95, de fecha 28 de abril del 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
..- actas que rielan a los folios 96 y 97, de fechas 07 y 13 de mayo del 2.009 no se les otorga probatorio, por cuanto en las mismas no actúa ni aparece mencionado el demandante.
.- actas que rielan a los folios 98 y 99, de fechas 20 y 26 de mayo de 2.009, , producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 100, de fecha 04 de junio de 2.009, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto la misma no hace referencia al ciudadano demandante.
.- acta que riela al folio 101 de fecha 09 de junio de 2.009, , producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 102, de fecha 17 de junio de 2.009, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto la misma no hace referencia al ciudadano demandante.
.- acta que riela al folio 103, de fecha 22 de junio de 2.009, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto la misma no hace referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela al folio 104 de fecha 29 de junio de 2.009, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan a los folios 105 al 108, de fechas 09, 13, 20, 27 de julio de 2.009, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 109 al 113, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan a los folios 118 y 119, de fechas 26 de agosto y 03 de septiembre de 2.009, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- actas que rielan a los folios 120, 121 y 124, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIAS METALICAS PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan a los folios 124, 125, 126 129, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela a los folios 130 y 131, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- Documentos referidos a la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. que rielan a los folios 132 al 139, no son objeto de valoración por cuanto nada aportan en la resolución del fondo controvertido.
.- acta que riela a los folios 140 al 154, de fecha 16 de abril del año 2.009, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta de fecha 21 de abril del año 2.009 que riela al folio 155, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- actas que rielan a los folios 156 y 157, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta de fecha 13 de mayo del año 2.009 que riela al folio 159, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- actas que rielan a los folios 160 y 161, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta de fecha 04 de junio del año 2.009 que riela al folio 162, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela al folio 163, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas de fechas 17 y 22 de junio del año 2.009 que rielan a los folios 164 y 165, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- acta que riela al folio 166, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- actas que rielan a los folios 167 al y 170, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 171 y 175, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativa a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- actas que rielan a los folios 179, 180 y 181, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 183-184, 185, producidas en copias certificada emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa PREFABRICADO Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- actas que rielan a los folios 186, 187, 188, 189, 193, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- acta que riela al folio 195, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folios 208, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las misma no hace referencia al ciudadano demandante.
.- acta que riela al folio 220, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 223, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 225, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 226, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folios 227, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las misma no hace referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela al folio 233, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE PARTES AUTOMOTRICES DIAZ, C.A. (INDUVENPA DIAZ, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 234, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las misma no hace referencia al ciudadano demandante
.- actas que rielan a los folios 236-237, 238-239, 240, producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa ENTERPRISE MANUFACTURAS , C.A. (ENTERMANUFACT, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 241, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las misma no hace referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela al folio 242-243, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa ENTERPRISE MANUFACTURAS , C.A. (ENTERMANUFACT, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan a los folios 244 al 258, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 259 al 263, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS EL ROBLE, (C.A. EL ROBLE) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- acta que riela al folios 264 no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante
.- acta que riela a los folios 265 al 266, producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS EL ROBLE, (C.A. EL ROBLE) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- actas que rielan de los folios 267 al 277, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 279 al 283, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAS EL ROBLE, (C.A. EL ROBLE) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 284, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 285 al 286, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa
ENTERPRISE GLOVAL, COMPAÑÍA ANONIMA (ENTER GLOV, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan de los folios 287 al 299, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 300 al 304, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa
ENTERPRISE WORLD, COMPAÑÍA ANONIMA (ENTER WORLD, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 305, no es objeto de análisis ni valoración, por cuanto la misma no hace referencia al ciudadano demandante
.- actas que rielan a los folios 306 al 307, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa
ENTERPRISE WORLD, COMPAÑÍA ANONIMA (ENTER WORLD, C.A.) y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- actas que rielan de los folios 308 al 321, no son objeto de análisis ni valoración, por cuanto las mismas no hacen referencia al ciudadano demandante.
.- actas que rielan a los folios 324 al 325, producidas en copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa
CARROCERIAS CORTEZ, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Estas documentales no impugnadas se valoran como documentos administrativos dotados con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
.- acta que riela al folio 330 producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a aprobación de cláusulas del proyecto de convención colectiva entre la empresa CARROCERIAS CORTEZ, C.A. y el sindicato demandado, donde actúa como asesor jurídico, el demandante. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos
.- acta que riela al folio 333 producida en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI, C.A., Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la actuación del abogado demandante en la causa referida.
.- documentos privados emanados de la propia actora dirigidos a la Inspectoría del Trabajo que rielan a los folios 334 al 336, no son objeto de valoración por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba.
.- copia simple de acta de ejecución forzosa en expediente Nro. 056-2009-01-00244 de fecha 20 de julio de 2.009, no es objeto de análisis ni valoración en razón de no señalarse en la misma actuación alguna de la accionante.
.- documento que riela al folio 339 no es objeto de análisis ni valoración en razón de no señalarse en la misma actuación alguna de la accionante.
.- acta de fecha 30 de abril de 2009 que riela al folio 340, otorgada ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la actuación del abogado demandante en la causa referida
.- documentos privados emanados de la propia actora dirigidos a la Inspectoría del Trabajo que rielan a los folios 341 al 343, no son objeto de valoración por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba.
.- copia simple de acta de ejecución forzosa en expediente Nro. 056-2009-01-00248 de fecha 20 de julio de 2.009, no es objeto de análisis ni valoración en razón de no señalarse en la misma actuación alguna de la accionante.
.- documentales privadas que rielan a los folios 348 al 353 presentado a la otorgada ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. No son objeto de de análisis ni valoración en razón de no señalarse en la misma actuación alguna de la accionante.
.- escrito que riela a los folios 354 al 356 presentado en original y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro. Se valora como actuación del abogado en defensa del ciudadano Victor Manuel Ramírez, conforme a la sana critica.
.- documentos privados emanados de la propia actora dirigidos a la Inspectoría del Trabajo que rielan a los folios 357 al 359, no son objeto de valoración por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba.
.- acta que riela al folios 360 producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a procedimiento de cobro de salario retenido en expediente Nro. 056-2009-03-01351. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la actuación del abogado demandante en la causa referida
.- acta que riela a los folios 361 al 363 producidas en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, relativas a procedimiento de cobro de salario retenido en expediente Nro. 056-2009-03-01422. Esta documental no impugnada se valora como documento administrativo dotado con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, de lo indicado en su contenido, conforme al señalamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos para demostrar la actuación del abogado demandante en la causa referida
.- al folio 364 riela documento emanado de la demandada de fecha 22 de septiembre de 2.009, relativo a indicación al demandante de prescindir de sus servicios. Esta documental privada opuesta al demandante al no ser desconocida se valora como documental privada legalmente reconocida para demostrar lo indicado en su contenido material.
.- documentos privados emanados de la propia actora dirigidos a la Inspectoría del Trabajo que rielan a los folios 365 al 366, no son objeto de valoración por ser contrarios al principio de alteridad de la prueba.
.- instrumento bancario (cheque ) emitido de cuenta corriente de la demandada a favor del accionante, por la suma de Bs. 800,oo. Al no constar en otra prueba adminiculada a esta documental no es objeto de análisis ni valoración por no poderse deducir la causa del pago de tal instrumental cambiaria.
.- recibos producidos con el escrito de reforma de demanda que rielan a los folios 440 al 445, los mismos indican que su concepto es asesoría jurídica al sindicato para los años 2008 y 2010, y en razón de su no impugnación son valorados conforme a la sana critica como demostrativos de lo indicado en su concepto.
.- La documental que riela al folio 446 no es objeto de análisis ni valoración por no aportar hechos en cuanto a la resolución del hecho controvertido.

No consta en autos que en la oportunidad correspondiente la parte accionada haya traído a los autos elementos de pruebas tendientes a enervar la pretensión de la actora.

Previa a la decisión considera quien juzga, pertinente citar criterios Jurisprudenciales sobre el procedimiento aplicable al cobro de honorarios profesionales, en las sentencias que de seguidas se citan extractos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…)


Igualmente a los fines de establecer el tipo de procedimiento aplicable en estos casos, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2011, con relación a la intimación de honorarios de abogado por actuaciones judiciales sostiene lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”
(Destacado del tribunal)

Establecido el criterio sobre el procedimiento a seguir en el cobro de los honorarios profesionales, se asienta entonces que en la presente causa, el demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado por extrajudiciales conforme a las actuaciones que señala realizó en defensa del sindicato y de sus agremiados según su alegato; estas alegaciones, a criterio de quien juzga, quedaron evidenciadas en el material probatorio que aportó con su libelo de demanda, de las cuales se deduce claramente sus actuaciones ante los órganos administrativos, correspondientes a diversas reuniones en la Inspectoría del Trabajo para tratar lo referente a convenciones colectivas con diversas empresas y en ocasión de defensas a trabajadores conforme a la alegación de que los mismos eran miembros del sindicato demandado; circunstancia que aunque fue negada por la accionada, no fue desvirtuado por medio de prueba alguna, por lo que puede concluir quien juzga que ciertamente el demandante realizó una serie de actuaciones derivadas de su profesión de abogado, por las cuales tiene derecho a que le sean cancelados honorarios profesionales, tal y como lo dispone la Ley de abogados en su normativa. Así queda establecido.

Igualmente debe señalarse que ante el alegato de que la accionada canceló las actuaciones demandadas, se tiene que tal circunstancia no quedó demostrada y que por el contrario, fehacientemente probó el demandado la existencia de la obligación que reclama como insatisfecha, esto es, sus actuaciones profesionales, que por el hecho de no estar satisfechas en su pago, o demostrado que la accionada se encontraba exenta o liberada de tal cumplimiento, crean convicción en quien juzga, que la presente demanda debe ser declarada con lugar en el sentido de que al accionante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, le asiste el derecho de que le sean satisfechos el pago de honorarios por sus actuaciones extrajudiciales y así deberá declararse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, éste Tribunal señala que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, de que le sean cancelados los Honorarios Profesionales extrajudiciales producto de sus actuaciones en órganos administrativos, por parte del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET) en la persona de sus representantes legales.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este operador de Justicia, la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TACHIRA (SUTIMET) en la persona de GIOVANNY JOSE NIÑO MORENO y GREGORIO GONZALO ARIAS CONTRERAS, deberá pagar al intimante, Abogado ALBERTO MONCADA DIAZ, la suma de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs.111.000,oo)
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 167º de la federación. .
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO,

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:51 A.M.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el Nro. 72