REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano PEDRO ARMENDUL MARQUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.814, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio CARIDAD SANTAELLA., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 4.931.341.

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
SOLICITUD: Nro 8659-15

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ, mexicana, con pasaporte de la Republica de México Nro B.U12.587, por ante el Registro Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 15.
• Que fijaron su domicilio en la calle 5 entre carrera 11 y 12, Nro 11-39, sector Centro, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha veintiuno (21) del mes de mayo de año dos mil quince (2015), este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común solicitada por el ciudadano PEDRO ARMENDUL MARQUEZ ESCALONA, acordándose la citación de la ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ, antes identificada y se ordenó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por medio de diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte solicitante, con el fin de citar a la MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ,, dejando constancia que fue citada personal mente en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015).
En fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Por medio de auto de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015) el Tribunal acuerda abrir articulación de ocho (08) días de despacho, de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la contra parte conteste lo que considere conducente.
En las fechas diez (10) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), fueron evacuados los testigos presentados por la parte actora, los cuales manifiestan conocer a el ciudadano PEDRO ARMENDUL MARQUEZ ESCALONA, quién contrajo matrimonio con la ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ, los cuales se encuentran separados desde hace mas de quince (15) años separados.
Por medio de auto de fecha catorce (14) de diciembre de año dos mil quince (2015), nuevamente se acordó la citación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Despacho, practicó la Citación a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
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MOTIVACION

Previo a la decisión de mérito señala quien juzga, de manera previa:

Observa este Tribunal la falta de interés de la parte demandada la ciudadana MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ, mexicana, con pasaporte de la Republica de México Nro B.U12.587, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada.
En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba para hacer valer de haberlo considerado necesario, sus derechos e intereses, y ante la ausencia de pruebas por el, otorga valor probatorio al Acta de matrimonio Nro 15., de fecha catorce (14) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Registro Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas.
En este orden de ideas para la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro conyugue para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formar una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentes de su solicitud, no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, con lo cual ese libre consentimiento, no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causales expresas de divorcio establecidas en la Ley y mediante decisión judicial. Ese principio ha sido aceptado en el derecho comparado, debe además matizarse con lo que establece la Constitución Nacional, que el matrimonio es la unión estable de Derecho entre un hombre y una, prohibir el divorcio también desnaturaliza el matrimonio, pues su estabilidad no equivale a perpetuidad.
Por lo tanto la sentencia se limito a resolver aspecto procesal, recordado que si se demanda el divorcio por una casual establecida en la Ley, debe de admitirse, que esos hecho sea probado, pues en conclusión el Juez, solo debe resolver sobre lo probado no bastando el consentimiento solo de los conyugues y tanto mas en materia de orden publico, al no haber refutado la demandada, el hecho de la Ruptura Prolongada de la vida en Común, como lo solicita su conyugue, en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que por cuanto los conyugues no han cumplido con lo establecido en el articulo 137 del Código Civil, no debe subsistir este vinculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demande de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: PEDRO ARMENDUL MARQUEZ ESCALONA y MARTHA BEATRIZ MONTIEL RUIZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.449.814, la segunda mexicana, con pasaporte de la Republica de México Nro B.U12.587; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, por ante el por ante el Registro Civil del Distrito Ezequiel Zamora del Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, en fecha catorce (14) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta de matrimonio Nro 15

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por Registro del Municipio Santa Bárbara y el Registro Principal del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y el desglose de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años.


El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria


Zulimar Hernández Méndez


En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el Nro 70 y se libraron oficios Nros. 152 y 153.


Sol. 8659-15
JJMC/Tapias.