REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANTONIO APONCIO CONTRERAS y GREISY AUDREY ARIAS PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.811.308 y V-19.501.090, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLY B. ALOISE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.677.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD Nº: 140-14
En fecha 16 de septiembre de 2014, fue presentado por Distribución por los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO APONCIO CONTRERAS y GREISY AUDREY ARIAS PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.811.308 y V-19.501.090, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLY B. ALOISE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.677, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 28 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta (folios 06 al 09).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, el alguacil de este Tribunal, informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, sobre la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (folio 10).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, este Tribunal, decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes (folio 12).
Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2016, los ciudadanos JOSE ANTONIO APONCIO CONTRERAS y GREISY AUDREY ARIAS PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.811.308 y V-19.501.090, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NELLY B. ALOISE P., inscrita en el IPSA bajo el N° 23.677, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos y bienes sin haber reconciliación en dicho lapso (folio 13).
Analizadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes y que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO APONCIO CONTRERAS y GREISY ARIAS PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°s V-17.811.308 y V-19.501.090, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el día 28 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 578.
Y por cuanto los peticionantes en su escrito de solicitud manifestaron no haber adquirido bienes durante su unión conyugal, no ha lugar a la liquidación de la sociedad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Así mismo, expídase por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios N°s 118 y 119, Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.
Secretaria Temporal
GZAS/Magally o.
Sol. 140-14
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