REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: RICHARD EDUARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5646.974, domiciliado en El Rincon de la Vega, esquina de carrera 5 con calle 4, casa N° 21333, Vega de Aza, san Cristóbal, estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 345-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 4 del expediente corre escrito de solicitud de DIVORCIO EN VIRTUD DE RUPTURA PROLONGADA, junto con recaudos presentado por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 30 de Noviembre de 2015, interpuesto por el ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5646.974, domiciliado en El Rincon de la Vega, esquina de carrera 5 con calle 4, casa N° 21333, Vega de Aza, san Cristóbal, estado Táchira; asistido por el abogado en ejercicio JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661, en el que solicita la citación de la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.113, domiciliada en las Lomas, al final de la Avenida Táchira, casa N° 288 el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su condición de cónyuge, a fin de que la referida ciudadana manifieste si reconoce como cierto el hecho de que tienen mas de cinco (05) años de separados y por ende sin convivencia marital.
Al folio 19, corre auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete de Diciembre (17 de Diciembre de 2015) en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.113, domiciliada en las Lomas al final de la Avenida Táchira, casa N° 288, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de cónyuge del ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 20 corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Richard Eduardo Varela, al abogado Juan Luis Alarcon Mendez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.661, en fecha 13 de ener4o de 2016.
Al folio 25, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 13 de Enero de 2016, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal y de la ciudadana Blanca Haydee Acevedo Vivas.
Al folio 31, corre diligencia suscrita por La Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en la que manifiesta que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente y de conformidad con la Sentencia viinculante del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014.
A los folios 32, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho, de fecha 16 de febrero del 2016, en el que consigna al Tribunal boleta de citación firmada en forma personal por la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS.
Al folio 34 corre escrito presentado por la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.113, asistida por la abogada CONSUELO LEONARDA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.913, en la que expone que no esta de acuerdo con la ruptura prolongada ya que la misma no cumple con lo exigido por la ley del Código Civil en su artículo 185-A, debido al que el lapso de separación es de cuatro años.
Al folio 36, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de febrero de 2016, en el que acuerda abrir una articulación por ocho días sin término de distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014.
A los folios 37 y 38, corre escrito de pruebas presentado por el abogado apoderado Juan Luis Alarcon Méndez, en el que promueve carta de residencia y testimonios de ciudadanos.
Al folio 42 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de febrero del 2016, en el que se admite las pruebas presentadas, por la parte solicitante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se fija oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte solicitante.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 66 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la que se evidencia que en fecha 27 de febrero de 1981, contrajeron matrimonio los ciudadanos RICHARD EDUARDO VARELA Y BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, la cual corre inserta en autos a los folios 6 al 8, y por tratarse de un documento público, y por cuanto no fue tachada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, dicha prueba es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes y así se declara.
De los folios 06 al 10 corren copias certificadas de actas de nacimiento, de los hijos de los cónyuges ciudadanos: BUDDY RICHARD, ELVIS EDUARDO, RICHARD EDUARDO, procreados en la unión conyugal entre RICHARD EDUARDO VARELA Y BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, y de Las referidas actas de nacimiento signadas con los Nros 991, 393 y 1059, prueban que BUDDY RICHARD, ELVIS EDUARDO, RICHARD EDUARDO, son hijos de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VARELA Y BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, ya identificados, y también queda demostrado que a la fecha actual todos son mayores de edad.
Al folio 39, corre Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal Rincón de la Vega, Municipio Torbes estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2016, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la representación de la cónyuge del solicitante. Únicamente es útil para demostrar que el solicitante está residenciado9 en la Urbanización Rincón de la Vega, carrera 5 Casa N° 21333, desde aproximadamente cinco años.
Testimoniales de los ciudadanos JESUS JOSE GREGORIO VARGAS ARMIJO y EUDORA RINCON DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.157.392 y V.-15.232.094; respectivamente, evacuadas el 01 de marzo del 2016, las cuales corren insertas a los folios 43 al 45 39 ambos inclusive, este Juzgado haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello; y atendiendo a que de las preguntas y repreguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto a que el solicitante vive en la carrera 5 casa N° 21.333, desde hace cinco años; citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece.
Al folio 48, corre Registro Único de Información Fiscal (RIF), expedido por el SENIAT, en fecha 01 de octubre de 2014, a nombre de Richard Eduardo Varela, al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
Pruebas promovidas por la cónyuge del solicitante: La ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, no promovió prueba alguna que le favoreciera, limitándose solo a exponer que no está de acuerdo con la ruptura prolongada ya que la misma no cumple con lo exigido por la ley, alega que el lapso de separación es de cuatro años.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Expone la parte solicitante que:
En fecha 27 de febrero de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.656.113, domiciliada en las Lomas, al final de la avenida Táchira, casa N° 288, del del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Alega que durante la unión procrearon tres hijos: llamados BUDDY RICHARD VARELA ACEVEDO, ELVIS EDUARDO VARELA ACEVEDO Y OMAR OCTAVIO VARELA ACEVEDO, quienes son mayores de edad.
Señala que fijaron su domicilio conyugal en las LOMAS al final de la Avenida Táchira, casa N° 288, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Señala que por las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se pronuncie sobre la ruptura prolongada de la vida en común, por encontrarse cumplidos los requisitos legales preceptuados en la norma citada.
Por otra parte la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.113, antes identificada, fue citada en fecha 16 de febrero de 2016, (folios 32 y 33); y en fecha 19 de febrero de 2016, consigno escrito(folio 34), donde expone que no esta de acuerdo con la ruptura prolongada ya que la misma no cumple con lo exigido por la ley en su artículo 185-A; debido al que el lapso de separación es de cuatro años.
Ahora bien, este Tribunal, en acatamiento al criterio jurisprudencial vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo del 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; que señala: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...” (negrilla subrayado de este tribunal), razón por la que abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas a fin de demostrar los hechos alegados en la solicitud de ruptura prolongada.
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que no consta en autos que la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, antes identificada, promoviera prueba alguna que desvirtúe lo expuesto por su cónyuge en la solicitud formulada, limitándose solo a negar el hecho de la separación sin aportar ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no está de acuerdo con la ruptura, ya que la misma no cumple con lo exigido por la ley del Código Civil en su artículo 185-A, debido al que el lapso de separación es de cuatro años.
Habiendo sido citado el Fiscal, presentó diligencia de fecha 28 de enero de 20166, en la que expone que no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas ha constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil y de conformidad co la Sentencia vinculante del Tribuna Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014. (Folio 31); expuesto lo anterior considera esta juzgadora que debe entrar analizar la solicitud por ruptura prolongada de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, a tal respecto tenemos:
La mencionada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del año 2014, dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación. (negritas del tribunal)
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: 1°) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, 2°) negar al aludido hecho.
Llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, conforme a la conducta de las partes en el proceso, resulta evidente que no puede esta Juzgadora proceder simplemente a ordenar el cierre y archivo del presente expediente, por cuanto estaría contraviniendo flagrantemente los principios y normas constitucionales antes señalados, violentando además expresamente el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos RICHARD EDUARDO VARELA Y BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, antes identificados.
De las pruebas presentadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta sentenciadora, antes de pronunciarse sobre la decisión respectiva, hace algunas consideraciones sobre aspectos esgrimidos por el solicitante en el escrito que dio inicio a este procedimiento, así como los alegatos de su cónyuge.
Así tenemos que en el escrito libelar el solicitante aduce que han permanecido separados desde hace más de cinco (5) años, desde el 15 de febrero del 2007, hasta la actual fecha cada uno ha hecho su propia vida, no existiendo reconciliación alguna por lo que no justifica que continúen con el vinculo matrimonial; por otra parte la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.113, asistida por el abogado Consuelo Leonarda Varela, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.913, expuso dentro del lapso conferido, que no está de acuerdo con la ruptura prolongada, ya que la misma no cumple con lo exigido por la ley en su artículo 185-A, debido al que el lapso de separación es de cuatro años.
Al respecto esta sentenciadora señala, que el artículo 185-A del Código Civil, es sumamente claro que transcurrido cinco años de separados de hecho, cualquiera de los cónyuges puede solicitar y obtener el divorcio.
Ahora bien advierte este Tribunal que, a los fines de determinar la comprobación de la veracidad de lo sostenido por la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, en la oportunidad de ser citada (folio 34) presentó diligencia en la que expone lo conducente sobre la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, en consecuencia este Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria acordada en su oportunidad por esta instancia, contenida ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dilucidar el aspecto medular de su defensa en fase de contestación de la solicitud de divorcio, como lo fue negación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Sin embargo consta en actas que la cónyuge del aquí solicitante se limitó a objetar lo alegado en el escrito libelar; no habiendo probado una vez que se abrió la articulación probatoria que haya habido reconciliación entre ellos; no resultando en criterio de quien aquí juzga suficiente la mera afirmación negativa de un hecho definido y concreto como lo es la no ruptura por mas de cinco años del vinculo matrimonial que le une al ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, la simple negativa de tal hecho no la dispensaba de probar su alegato, para lo cual contó con la articulación que para tal fin aperturó este Juzgado. Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia comentada ha señalado:
“..Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible…”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Observa, entonces este tribunal que la ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, no promovió prueba alguna, que desvirtuara lo alegado por el solicitante en su escrito, limitándose solo a exponer que no esta de acuerdo con la ruptura prolongada ya que la misma no cumple con lo exigido en la ley en su artículo 185-A; debido a que el lapso de separación es de cuatro años; no aportando ningún elemento probatorio que fundamente su alegato en cuanto a que no es cierto que se haya separado del solicitante y que no es cierto que hayan dejado de convivir como pareja desde el 15 de febrero del 2007; Siendo ello así, en este caso la carga de la prueba le corresponde a la cónyuge citada, y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, de allí que a la cónyuge legalmente citada le correspondía probar que no han permanecido separados por más de cinco (5) años; que tenían una relación de pareja y por ende una vida en común; y no lo hizo, y por cuanto el solicitante ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, demostró que existía el matrimonio; que la separación fáctica tiene mas de cinco (5) años; y que dentro de ese lapso no hubo reconciliación alguna, razón suficiente para que esta juzgadora como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivos de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vistas las pruebas aportadas por el solicitante en el presente juicio, las cuales crean en la convicción de quien aquí juzga que no resultó negado el hecho de la separación aducida por el solicitante, razón por la cual se hace imperativo la procedencia de la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.974, domiciliado en La Urbanización “El Rincón de la Vega”, esquina de carrera 5 con calle 4 casa N° 21333, Vega de Aza, San Cristóbal estado Táchira; asistido por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano RICHARD EDUARDO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.646.974, domiciliado en La Urbanización “El Rincón de la Vega”, esquina de carrera 5 con calle 4 casa N° 21333, Vega de Aza, San Cristóbal estado Táchira; asistido por el abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.661, contra su cónyuge ciudadana BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.113 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos RICHARD EDUARDO VARELA y BLANCA HAYDEE ACEVEDO VIVAS, el día 27 de febrero de 1981; por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; cuya acta quedó inserta bajo el N° 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
LA SECRETARIA,
Abg. NORMA MAGALY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Zulay /
Sol. 345-15
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