REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: MARLENE MENDOZA DE LIZARRALDE, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.268; domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 376-16-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 02 del expediente corre escrito de libelo de demanda, constante de dos folios útiles, junto con recaudos presentado consistentes en 09 folios útiles; interpuesto por la ciudadana MARLENE MENDOZA DE LIZARRALDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430; en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C. 19.128.998; en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.
Al folio 12, corre auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016 en el que admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, como causal de divorcio; la cual tramitada conforme al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, mediante sentencia signada con el N° 164289-446-15514-2014; En consecuencia, ordenó la citación del ciudadano CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadania 19.128.998, en su condición de cónyuge de la ciudadana MARLENE MENDOZA DE LIZARRALDE, SUAREZ, antes identificada, para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por la solicitante; se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por el cónyuge solicitante antes identificado.
Al folio 13, el Alguacil de este despacho en fecha 08 de marzo de 2016, presentó diligencia en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 al 16, corre auto y la respectiva boleta, dictado por este Tribunal de fecha 10 de marzo de 2016, en el que acuerda librar las boletas de citación al Fiscal especializado y al ciudadano CARLOS A. LIZARRALDE.
Al folio 19, corre diligencia presentada por el Alguacil de este Despacho en el que informa al Tribunal que fue citado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el día 14 de marzo del año 2016.
Al folio 20 y 21, corre diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, en el que informa que la boleta de citación le fue firmada en forma personal por el ciudadano Carlos Alfonso Lizarralde Suárez.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 02 de abril del 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Alfonso Lizarralde Suarez, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de ciudadania C.C. 19.128.998, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 95.
Alega que después del casamiento durante el tiempo que convivieron establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Libertador callejón Principal casa S/N, Parroquia San Juan Bautista, callejón Principal Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Señalan que de la unión matrimonial procrearon dos hijos ya mayores de edad, de nombre RICHARD SMITH LIZARRALDE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.691.798 y WUILLINTHON JACKSON LI8ZARRALDE MENDOZA, alegando que no adquirieron de bienes de fortuna.
Aduce que en fecha 15 de enero de 1995, en forma voluntaria y por desavenencias conyugales convinieron en separarse como en efecto lo hicieron una separación de hecho, que hasta la presente se ha mantenido en forma ininterrumpida; habiendo transcurrido ya mas de veinte años desde entonces, es por lo que ocurren ante la competente autoridad para que se acuerde la disolución del vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicita se cite al ciudadano Carlos Alfonso Lizarralde Suarez, antes identificado, domiciliado en la Avenida Libertador callejón Principal, casa S/N Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Ahora bien, habiendo sido admitida la presente demanda de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15 de mayo de 2014 signada con el N| 164289-446-15514-2014, el cual tiene carácter vinculante, por cuanto la misma hace referencia a la modificación del Artículo 185-A; se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alfonso Lizarralde Suarez, para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que constará en autos la citación, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por el solicitante.
Se desprende del folio 20 que el ciudadano Carlos Alfonso Lizarralde Suarez, en fecha 196 de marzo de 2016, en forma persona firmó la boleta de citación.
A los fines de resolver observa:
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil
“Previene en su texto una solicitud de divorcio y la alegación de una ruptura prolongada de la vida en común, que se convierte así en la causal de divorcio, si han transcurrido cinco años interrumpidos de la ruptura; y admitida la solicitud el juez cita al otro cónyuge y al Ministerio Público para un acto de contestación a la solicitud, en el cual el cónyuge no peticionario puede admitir los hechos y se declara el divorcio, al igual que en cualquier juicio; o niega los hechos o el Ministerio Público se opone.”
Así mismo queda evidenciado que el artículo 185-A del Código Civil regula dos situaciones procesales perfectamente diferenciadas. En un primer caso, uno de los cónyuges se dirige al juez para solicitar el divorcio en vista de que ha permanecido separado por más de cinco (5) años del otro cónyuge. Citado el otro cónyuge si éste manifiesta su acuerdo y no hay oposición del Ministerio Público, el juez debe declarar el divorcio.
En el presente caso la parte solicitante trajo a las actas copia certificada del Acta de Matrimonio N° 05 expedida por la Primera Autoridad del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de la que se evidencia que efectivamente la solicitante ciudadana MARLENE MENDOZA DE LIZARARALDE, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.268, contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, en fecha 02 de abril de 1979; por lo que este Tribunal la valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asi mismo se constata que la parte solicitante trajo como pruebas fotocopia de cédulas de identidad (folios 8 y 9) de los ciudadanos LIZARRALDE MENDOZA RICHARD SMITH Y LIZARRALDE MENDOZA ILLINTHON JACKSON, de las que se evidencia que son mayores de edad y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Luego de estudiada y analizadas las actas, se procede a dictar una decisión en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Por su parte El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (negritas y subrayado del Tribunal.)
Al respecto observa esta sentenciadora que si bien el ciudadano fue citado en forma personal, tal y como consta al folio 20 del expediente, y de conformidad con lo indicado en la boleta de citación se le informó que debía concurrir por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a cualquier hora de las fijadas para despacho, a objeto de que reconociera el hecho opuesto por la solicitante.
Así mismo se evidencia a los folios 17 y 18 que habiendo sido citado el Fiscal del Ministerio Público, este no compareció hacer objeción alguna.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente solicitud no se evidencia escrito alguno presentado por el ciudadano CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, que desvirtúe lo alegado por la solicitante, tampoco consta prueba alguna que le favorezca y que llegue al convencimiento de esta juzgadora que aún viven en comunidad
conyugal; tal actitud asumida por el cónyuge demandado Carlos AlfonsoLizzaralde Suarez, quien tuvo la oportunidad de negar el hecho de la separación por más de cinco años aducida por su cónyuge, lleva a la conclusión de quien juzga que está de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada; aunado al hecho que a dicho ciudadano le correspondía la carga de la prueba, y no habiéndolo hecho, en consecuencia, la presente solicitud debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.-Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA, intentada por la ciudadana MARLENE MENDOZA DE LIZARRALDE, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.268; domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C. 19.128.998; en su condición de cónyuge; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos MARLENE MENDOZA DE LIZARRALDE, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.268 y el ciudadano CARLOS ALFONSO LIZARRALDE SUAREZ, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C. 19.128.998; por ante la Primera Autoridad del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 95, en fecha 02 de abril de 1979.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio La Concordia Distrito San Cristóbal del estado Táchira, y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
RMCQ/zulay
Sol. 376-16-15
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